Resolución General 948/2023

Fecha de publicación03 Marzo 2023
EmisorCOMISIÓN NACIONAL DE VALORES
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales


Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2021-125789293- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN – modificatoria del Cap. V del Título VI y Caps. I y II del Título VIII de las Normas C.N.V. (N.T. 2013 y mod.)” y el Expediente Nº EX-2022-55026813- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/MODIFICACIÓN TÍTULO VI, CAPÍTULOS I, II y V, TÍTULO VIII, CAPÍTULOS I y II y TÍTULO XV, CAPÍTULO I”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) (LMC) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y control.

Que el artículo 19 de la LMC, en su inciso a), establece como atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia del Organismo.

Que, a su vez, los incisos d) y g) del artículo citado establecen como atribución de la CNV llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, las cámaras compensadoras, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a criterio de la CNV queden comprendidas bajo su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que, por su parte, los incisos h) y u) del artículo señalado precedentemente instituyen como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, contando con facultades para ejercer todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables.

Que el inciso s) del mismo artículo faculta a la CNV a determinar las condiciones bajo las cuales los agentes registrados podrán estar habilitados para llevar a cabo más de una actividad bajo competencia de la CNV, previa inclusión en su objeto social, a los fines de su inscripción en los registros respectivos a cargo de tal Organismo.

Que el inciso w) del referido artículo establece que la CNV posee la función de “crear nuevas categorías de agentes registrados y modificar las existentes, así como también eliminar las que sean creadas por su propia normativa”.

Que, asimismo, el artículo 47 de la LMC dispone que para actuar como agentes los sujetos deberán contar con la autorización y registro de la CNV y deberán cumplir con las formalidades y requisitos que para cada categoría establezca la misma vía reglamentaria.

Que, concordantemente, los artículos 29 y 39 de la mencionada ley disponen que: (i) la CNV reglamentará los requisitos que los Mercados y las Cámaras Compensadoras deben cumplir a los efectos de su autorización para funcionar y de su inscripción en el registro correspondiente; y (ii) el citado Organismo deberá requerir que los Mercados en los que se listen y/o negocien valores negociables y las Cámaras Compensadoras, establezcan mecanismos de acceso y conexión, con protocolos de comunicación estandarizados de los sistemas informáticos de los distintos ámbitos de negociación y/o de compensación y liquidación y/o de custodia.

Que los artículos 30 y 31 de la Ley N° 20.643 disponen que el Agente Depositario Central de Valores Negociables es la entidad definida por la LMC que posee las funciones asignadas por la Ley N° 20.643, sin perjuicio de aquellas otras que establezca la reglamentación de la CNV, pudiendo prestar aquellos otros servicios que estén relacionados con el cumplimiento de sus funciones y sean autorizados por dicho Organismo.

Que, concordantemente, el artículo 59 de la Ley N° 20.643 estipula que la CNV tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro del Agente Depositario Central de Valores Negociables y de todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza y contará con facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de la citada ley, así como las normativas aplicables a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la misma.

Que es ampliamente conocido, tanto en el mercado local como en los mercados internacionales, que aquellos agentes que actúen como depositarios y custodios centrales de valores negociables tienen como obligación principal la de llevar a cabo todos los actos que sean necesarios para que los activos que le fueron conferidos conserven su valor y, por consiguiente, los derechos que les otorgan a sus titulares, no requiriendo la expresa solicitud previa de estos últimos y asumiendo en todo momento la responsabilidad derivada de la totalidad de las obligaciones a su cargo.

Que la función de custodia importa ejercer el cuidado, conservación y resguardo de los activos, valores negociables y fondos de titularidad de terceros, garantizando -en forma permanente- su correcta conservación, incluidos, pero no limitados, sus derechos y derivados, al igual que un fehaciente mantenimiento de la inscripción e individualización de los derechos inherentes a los mismos y su situación jurídica, mediante asientos adecuados y necesarios que den fe de la titularidad.

Que los citados agentes deben encontrarse sometidos a estrictos requisitos operativos, de organización, de gestión de riesgos y de solvencia; entre otros.

Que, con miras a fortalecer los mecanismos de protección y propender a la integridad y transparencia del mercado de capitales, la presente tiene por finalidad robustecer las infraestructuras del mercado y mejorar los mecanismos de control, supervisión y gestión de riesgos por parte de esta CNV, incorporando herramientas para identificarlos.

Que, a mayor abundamiento y con foco en el actual esquema de mercado de capitales, se evidencia necesario propender a optimizar, facilitar y eficientizar la trazabilidad y supervisión por parte de esta CNV de las operaciones o transacciones realizadas -por un mismo o más participantes del mercado de capitales- con y/o sobre valores negociables, así como también de los riesgos asociados a su salvaguarda y custodia, requiriéndose adecuados procedimientos de resguardo, asientos y prácticas contables y controles internos, tendientes a dar certezas sobre la titularidad tanto de los activos entregados por los respectivos participantes como de los derechos sobre los mismos, incluidos los eventuales gravámenes que recaigan sobre ellos.

Que, en este orden y con sustento en el apuntado artículo 19, inciso w), de la LMC y los artículos 30, 31 y 59 de la Ley N° 20.643, se propicia oportuno modificar las categorías de agentes existentes bajo el Título VIII de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.) y, a tales efectos, reasignar las funciones oportunamente asignadas a las mismas por esta CNV.

Que, por lo tanto, se incorporan al marco normativo vigente las características y alcances de la “función de custodia” y de la “función de registro” a ser desarrolladas -en el ámbito del mercado de capitales- por aquellos agentes autorizados por esta CNV, estableciéndose que: (i) el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN) será la única categoría de agente autorizado por esta CNV que tendrá a su cargo –en forma exclusiva- actuar como depositario y ejercer la función de custodia central de los valores negociables; y (ii) el Agente de Registro y Pago (ARyP) será la única categoría de agente autorizado por esta CNV para prestar servicios tendientes a ejercer funciones de registro de aquellos valores negociables anotados en cuenta o escriturales, de contratos de futuros y opciones y contratos derivados en general con negociación en Mercados autorizados por esta CNV, como así también revestir -en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 y de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.)- la calidad de depositante en el ADCVN.

Que, en virtud de todo lo expuesto y con miras a clarificar el alcance de su actuación en ejercicio de la matrícula otorgada por esta CNV, resulta asimismo indispensable incorporar precisiones respecto al marco de actuación y funciones asignadas a las mencionadas categorías de Agente Depositario Central de Valores Negociables y de Agente de Registro y Pago, así como también a los Mercados y Cámaras Compensadoras, de acuerdo con las características propias de las actividades específicas desarrolladas dentro del ámbito del mercado de capitales por cada uno de tales sujetos, circunscribiéndose la realización de las mismas -en forma exclusiva- a dicho ámbito y, por lo tanto, sometidas a las facultades de control y fiscalización permanente por parte de esta CNV, pudiendo únicamente realizar aquellas actividades afines y complementarias en la medida que resulten compatibles y cuenten con la previa autorización de este Organismo.

Que, conforme la definición contenida en el artículo 2º de la LMC, quedan comprendidos dentro del concepto de valor negociable los cheques de pago diferido, los pagarés, las facturas de crédito y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados, resultándoles aplicables las consideraciones realizadas a lo largo de la presente.

Que, consecuentemente y en línea con los fundamentos señalados en los párrafos que anteceden, deviene necesario incorporar modificaciones a las normas vigentes de aplicación a la negociación y custodia de los cheques de pago diferido...

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