Resolución General 904/2021

Fecha de publicación03 Septiembre 2021
SecciónResoluciones Generales
EmisorCOMISIÓN NACIONAL DE VALORES


Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-06118517--APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/MODIFICACIÓN CAP. II TITULO XIII NORMAS. REGLAMENTACIÓN PROCEDIMIENTO SUMARIAL ABREVIADO Y OTRAS MODIF.”, lo dictaminado por la Gerencia de Sumarios, la Gerencia de Inspecciones e Investigaciones, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) establece que la Comisión Nacional de Valores (CNV) es una entidad autárquica del Estado nacional, regida por las disposiciones de dicha ley, teniendo entre sus funciones las de, en forma directa e inmediata, supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en la referida ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia de la CNV.

Que, asimismo, se encuentra entre sus objetivos fiscalizar el cumplimiento objetivo y subjetivo de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación del mencionado cuerpo legal.

Que el Capítulo II del Título IV de la citada ley fija los principios y disposiciones aplicables a los procedimientos sumariales por posibles infracciones en que pudieran incurrir los sujetos regulados por el Organismo, así como toda otra persona jurídica o humana que por su actuación queden bajo competencia de la CNV.

Que el artículo 140 de la Ley N° 26.831 establece, en relación al procedimiento de sumario abreviado, que: “La Comisión Nacional de Valores podrá disponer en la resolución de apertura de sumario la comparecencia personal de las partes involucradas en el procedimiento sumarial a la audiencia preliminar prevista en el artículo 138 de la presente ley para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para discutir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los involucrados en las conductas infractoras y de su responsabilidad, la Comisión Nacional de Valores podrá disponer la conclusión del procedimiento sumarial resolviendo sin más trámite la aplicación de las sanciones que correspondan”.

Que si bien la actual reglamentación del Organismo contiene un conjunto de disposiciones referidas al procedimiento abreviado, las mismas no han resultado hasta la fecha de aplicación práctica, motivo por el cual se considera la necesidad de efectuar una revisión integral de las mismas, a fin de establecer un procedimiento completo, viable y potencialmente efectivo en todos los casos en que se resuelva su aplicación.

Que, en tal sentido, la presente reglamentación tiene por finalidad determinar los casos en los que procederá la aplicación del procedimiento abreviado, su alcance y límites, así como todos los aspectos que atañen a la tramitación del mismo, persiguiendo establecer un marco de aplicación de este procedimiento especial que reduzca la incertidumbre, tanto en cuanto a su procedencia como respecto de otras particularidades de su tramitación, dotando de virtualidad los principios de celeridad, concentración y economía procesal.

Que, en este punto, se incluye una “Grilla de Conductas Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado” (Grilla), en la cual se encuentran listadas las posibles conductas infractoras que, en base a las condiciones y alcances establecidos en la presente reglamentación, podrán tramitar bajo este procedimiento.

Que, sin perjuicio de resultar determinante a los fines de la procedencia del procedimiento sumarial abreviado la existencia de conductas infractoras que se encuentren incluidas en la referida Grilla, es relevante aclarar que las mismas serán analizadas, en todos los casos, a la luz de los deberes amplios y de alcance general exigibles a todo sujeto que, en cualquier carácter, intervenga en el ámbito de la oferta pública, tales como los deberes de responsabilidad, lealtad, diligencia y transparencia.

Que, asimismo, resulta relevante el establecimiento, siempre dentro del rango establecido por el artículo 132 de la Ley N° 26.831, de un monto máximo en concepto de multa aplicable en el marco de un procedimiento sumarial abreviado.

Que, por su parte, se realiza una revisión de la normativa relativa al procedimiento sumarial, a los fines de su actualización.

Que la presente registra como precedente la Resolución General Nº 892, mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución General al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN), en los términos del Decreto N° 1172/2003, receptando opiniones y/o propuestas cuyas constancias obran agregadas en el expediente mencionado en el Visto.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos a) y t), 136, 138 y 140 de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Sustituir la numeración de los artículos 7° a 20 de la Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por artículos 9° a 22 de la Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 2°.- Sustituir la Sección I del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mods.), por el siguiente texto:

“SECCIÓN I.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- Cuando se resuelva la aplicación del procedimiento sumarial abreviado, en los términos dispuestos en la presente Sección, serán aplicables, además de sus disposiciones particulares, en lo pertinente, las disposiciones generales de la Sección II del presente Capítulo.

PROCEDENCIA Y ALCANCE.

ARTÍCULO 2°.- Cuando de la investigación previa surja la posible comisión de las infracciones contempladas en la “Grilla de Conductas Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado” contenida en el Anexo I del presente Capítulo, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores podrá disponer, en la resolución que ordene la instrucción sumarial, la aplicación del procedimiento sumarial abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley N° 26.831.

En ningún caso resultará de aplicación el procedimiento abreviado cuando:

a. El infractor hubiera obtenido presuntamente algún beneficio económico en base a la conducta irregular.

b. Existan elementos que indiquen que se habría causado perjuicio económico a los inversores o al mercado.

c. La sociedad sumariada posea antecedentes de sanciones firmes por conductas infractoras contempladas en la “Grilla de Conductas Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado”, dentro de los DOS (2) años previos a la fecha en que tuvieron lugar las infracciones objeto del nuevo sumario.

d. Aun tratándose de infracciones que individualmente podrían dar lugar a la aplicación del procedimiento abreviado, los cargos formulados, que motivan el sumario, correspondan a más de SIETE (7) Conductas Infractoras.

e. Se tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales en trámite en sede penal, que se relacionen con los hechos objeto de investigación.

APERTURA DEL SUMARIO.

ARTÍCULO 3°.- La Resolución que ordene la instrucción sumarial dará cuenta, adicionalmente a lo dispuesto por el artículo 10 de la Sección II del presente Capítulo, de las circunstancias que tornan de aplicación el procedimiento sumarial abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley N° 26.831.

AUDIENCIA PRELIMINAR.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación del procedimiento sumarial abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley N° 26.831, deberán participar de la audiencia preliminar la totalidad de los sumariados, el conductor del sumario y quien este designe al efecto.

Los sumariados, en el marco de la audiencia preliminar del procedimiento abreviado, podrán ser representados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Sección II de este Capítulo, debiendo en este caso el sumariado ratificar lo actuado por el apoderado en el término de cinco (5) días hábiles, a los fines de dotar de validez al acto.

En el marco de la audiencia preliminar podrán los sumariados brindar las explicaciones que estimen pertinentes, pudiéndose discutir discrepancias sobre cuestiones de hecho que hagan a las infracciones que se les imputan.

RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.

ARTÍCULO 5°.- Cuando en el marco de la audiencia, contemplada en el artículo 4° de la presente Sección, todos los sumariados admitan los hechos y reconozcan expresamente las conductas infractoras y su responsabilidad, se procederá a dar por finalizado el acto, dejándose debida...

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