Resolución General 870/2020

Fecha de publicación20 Noviembre 2020
SecciónResoluciones Generales
EmisorCOMISIÓN NACIONAL DE VALORES


Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-63669920--APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO, LAS ECONOMÍAS REGIONALES Y LAS CADENAS DE VALOR”, lo dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de Emisoras y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar la interpretación de la Ley de Mercados de Capitales Nº 26.831 (B.O. 11-5-2018), sus disposiciones complementarias y reglamentarias, entre otros, el promover la participación en el mercado de capitales de inversores, asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales, organizaciones profesionales y de todas las instituciones de ahorro público, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo; promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas; y propender a la creación de un mercado de capitales federalmente integrado.

Que el artículo 19, incisos h), m) y u), de la Ley Nº 26.831 establece como atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), las de dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales; propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin; y ejercer todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables.

Que, asimismo, el artículo 81 de la Ley Nº 26.831 faculta a la CNV para establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.

Que, en el ejercicio de dichas atribuciones, mediante Resolución General CNV N° 858 (B.O. 25-09-20200) se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía en general el anteproyecto de Resolución General, conforme el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” (EPN) aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-2003), por el cual se propició la creación de un régimen especial para el fomento del desarrollo productivo, las economías regionales y las cadenas de valor.

Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron opiniones y propuestas no vinculantes de actores del mercado y personas interesadas, destacándose entre las receptadas: (i) la inclusión dentro de las finalidades perseguidas por el presente régimen de la mejora no solo de los niveles de productividad, sino del desempeño ambiental; (ii) admitir la posibilidad que las entidades financieras, previstas en la Ley N°21.526, avalen el activo subyacente de los vehículos de inversión constituidos bajo el presente régimen especial; (iii) en lo concerniente a las disposiciones particulares aplicables a los Fondos Comunes de Inversión Cerrados (FCIC) constituidos bajo el presente régimen, se ha establecido la exigibilidad de publicación, como hecho relevante, de aquellos informes del Comité de Inversiones que contaran con opinión previa a las decisiones de inversión o desinversión; (iv) en aquellos supuestos en que el objeto del FCIC contempla llevar a cabo múltiples operaciones de inversión en un período reducido de tiempo (en cheques de pago diferido, facturas de crédito, etc,), se ha dispuesto, atendiendo a la naturaleza del activo específico, la obligatoriedad de difusión con periodicidad mensual de un informe relativo a la composición de la cartera de los activos que integran el patrimonio del Fondo; (v) ponderando las reformas reglamentarias de orden general concernientes a los requisitos de autorización de oferta pública y negociación en mercados autorizados y al rescate de las cuotapartes con anterioridad al vencimiento del plazo de duración del Fondo, se ha dispuesto su aplicación a todos los FCIC; y (vi) exclusivamente en el caso de los Fideicomisos Financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales, se ha dispuesto la posibilidad de ampliación del monto de emisión autorizado de los fideicomisos financieros individuales, a cuyo efecto dicha circunstancia deberá encontrare prevista en el contrato de fideicomiso original, o contar con el consentimiento unánime de los tenedores de los valores fiduciarios en circulación, y el referido aumento del monto de emisión deberá ser indispensable a efectos de cumplir el objeto del fideicomiso.

Que la creación del presente régimen especial tiene como objetivo promover un mercado de capitales federal, inclusivo, que permita canalizar el ahorro local hacia proyectos e inversiones con alto impacto en la economía real, en la generación de empleo y en el desarrollo con inclusión social.

Que las economías regionales en particular nuclean actores relevantes en los territorios en los cuales se desarrollan, con diversas realidades, fortalezas y debilidades que pueden ser impulsadas o sorteadas mediante el acceso a un financiamiento adecuado, sea para realizar mejoras tecnológicas, impulsar las exportaciones o simplemente completar el proceso de producción.

Que, en tal sentido, se crea un régimen de estímulo para facilitar el acceso al mercado de capitales de las cooperativas de producción, a fin de que obtengan el financiamiento necesario mediante la emisión de obligaciones negociables, sea en forma de emisiones individuales o bajo la forma de programas, con exigencias adecuadas a sus capacidades y dimensiones.

Que estas entidades, fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, se rigen, en cuanto su constitución y funcionamiento, por la Ley de Cooperativas N° 20.337 (B.O. 15-5-1973); mientras que el artículo 1° de la Ley de Obligaciones Negociables N° 23.576 (B.O. 27-7-1988) las autoriza a contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables.

Que la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) ha reconocido la importancia social de las cooperativas, destacando que se trata de un modelo empresarial construido sobre la base de la inclusión y la sostenibilidad que ofrece un camino hacia la justicia económica, social y política, contribuyendo a reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres y a promover una mayor igualdad en el trabajo y oportunidades de capacitación.

Que, en dicho marco, el presente régimen especial establece que los Estados Financieros anuales y la Memoria, serán presentados en los plazos y en la forma que al respecto establezca el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) y, por otra parte, se exime a la cooperativas de presentar los Estados Contables trimestrales en los términos indicados por el artículo 1° inciso b) de la Sección I del Capítulo I del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciéndose un régimen de información trimestral diferenciado, que tiende a promover la participación de estas entidades de producción en el mercado de capitales.

Que, como equilibrio de este régimen informativo diferencial, se establecen limitaciones en cuanto al monto máximo de emisión y se restringe su ofrecimiento a inversores calificados.

Que, con el referido objetivo de fomentar el desarrollo productivo, las economías regionales y las cadenas de valor, se crea un Régimen Especial, a través de la inclusión de un nuevo Capítulo –en lo que refiere a los Productos de Inversión Colectiva- dentro del Título V de las NORMAS (N.T 2013 y mod.), el cual busca otorgar herramientas que permitan el desarrollo, financiamiento e inversión en productos de la economía real, incluyendo cadenas de valor, que tenga por finalidad mejorar los niveles de productividad, el desempeño ambiental y/o propender el desarrollo de capacidades de actores y sectores económicos relevantes en la República Argentina.

Que, en lo referente a las economías regionales, se promueve su desarrollo en el entendimiento que las mismas comprenden economías disgregadas en el territorio nacional, que presentan distintas regiones de diversas características geográficas, climáticas y que, por ende, desarrollan procesos productivos adecuados a las cualidades propias de cada zona; generando de esta manera agrupamientos regionales según sus condiciones geo-ambientales que le permiten desarrollarse con amplio impacto en las características socioculturales de tales sectores.

Que, en el entendimiento que los productos de inversión colectiva resultan ser un canal adecuado para la captación de ahorro e inversión, fundamental para el desarrollo de las economías, brindando liquidez y financiamiento a proyectos de inversión en el país a través del mercado de capitales; la presente reglamentación prevé la posibilidad de constituir estos productos de inversión colectiva con una gran diversidad de activos subyacentes, como ser, siendo la descripción meramente enunciativa, derechos de exportación, derechos crediticios o derechos de cobro de sumas de dinero, de cualquier naturaleza, con o sin garantía incluyendo sin limitación, créditos prendarios, facturas, facturas de crédito, pagarés, cheques, letras de cambio, warrants, contratos, y cualquier otro tipo de créditos y/o derechos vinculados con el objetivo perseguido bajo el presente régimen.

Que, entre las...

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