Resolución General 8/2021

EmisorINSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
SecciónResoluciones Generales
Fecha de publicación17 Mayo 2021


Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2021

VISTO: el régimen contemplado en la normativa de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (Resolución General IGJ N° 7/2015, conforme a su texto según Resolución General IGJ N° 2/2020) para la inscripción en el Registro Público a su cargo, a los fines de los artículos 118, tercer párrafo, y 123, de la ley 19.550, y el posterior régimen de información periódica, de las sociedades constituidas en el extranjero denominadas o calificadas de “vehículos” de inversión de otras sociedades del exterior con las cuales integran un grupo societario internacional; y

CONSIDERANDO:

1. Que, las denominadas “sociedades vehículo”, surgen como consecuencia de una práctica muy usual de las compañías mercantiles constituidas en el extranjero, las que careciendo de interés en invertir en la República Argentina a través de la instalación de una sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente (art. 118 de la Ley Nº 19.550) o de participar directamente en una o unas determinadas sociedades locales (art. 123, de la Ley Nº 19.550), se valen, por lo general, de una sociedad externa, de la cual aquella es controlante en un ciento por ciento -o en una participación que revela indudablemente la existencia de una unipersonalidad sustancial-, para que esta última sociedad invierta en nuestro país.

Que, si bien esta práctica, cada vez mas difundida en la República Argentina, responde, a juicio de quienes participan en este mecanismo, a razones de organización societaria interna, no escapa a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que no es ajena a su conformación la minimización del riesgo empresario y la necesidad de apartar a las empresas del grupo dominante o a la sociedad controlante (cuando no existiera grupo alguno detrás de ésta) de las acciones promovidas por terceros, evitando que la responsabilidad por las deudas de la sociedad vehículo, contraídas en la República Argentina, pudieran extenderse a su único integrante. Ello no fue desconocido por este Organismo, al dictarse, en el año 2004, la Resolución General IGJ Nº 22/2004, que incorporó a nuestro Derecho las “sociedades vehículo” y cuyo objetivo fue, por una parte, permitir el ingreso al país de inversiones legítimas y genuinas provenientes de grupos económicos trasnacionales de reconocido prestigio, que de otro modo no estaban dispuestos a invertir en la Argentina, pero advirtiéndoles, en la mencionada Resolución General, que por tratarse precisamente de “vehículos”, quienes debían cumplir con los requisitos de la Resolución General IGJ Nº 7/2003 era/n su/s accionista/s o socio/s controlante/s, esto es, la compañía constituida en el extranjero, dueña de la totalidad de las acciones del “vehículo”, que había aquella elegido para participar en el tráfico mercantil nacional. En consecuencia, y para evitar la reiteración de tristes experiencias ocurridas en el país como consecuencia de la crisis bancaria de los años 2001 y 2002, cuando las casas matrices bancarias se negaron a responder por las obligaciones contraídas por las sucursales locales, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dispuso expresamente, en aquella Resolución General, que si bien las sociedades vehículo estaban eximidas de acreditar la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 1º, de Resolución General IGJ Nº 7/2003 -hoy reguladas por los arts. 215, 219, 238 y 252 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015-, dichas compañías debían acompañar a la autoridad de control, en oportunidad de solicitar su inscripción en los términos de los artículos 118 y 123 de la Ley Nº 19.550, la manifestación expresa de que la peticionante constituye un vehículo o instrumento de inversión utilizada para esa única finalidad por otra sociedad del grupo, que directa o indirectamente ejerciera el control sobre aquella, sobre la base de las participaciones sociales poseídas.

Que, en tal sentido, por lo normado en el artículo 1º, de la Resolución General IGJ Nº 22/04, se estableció que dicha manifestación debería necesariamente surgir de documentos emanados de los órganos de administración o gobierno, tanto de la sociedad que solicite la inscripción, cuanto de su controlante, directa o indirecta, de la cual la primera sea vehículo. Igualmente, se le requirió, a la sociedad peticionaria de la inscripción, la demostración, por los mismos medios previstos por la Resolución General IGJ Nº 7/2003, que los extremos requeridos por dicha resolución fueran cumplidas por la sociedad controlante directa o indirecta, y, además, que debía acompañar la presentación de un organigrama del grupo societario, así como la identificación de los socios de la sociedad “vehículo” y de sus controlantes (art. 1, inciso 3º, de la RG IGJ Nº 22/2004).

Que, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con competencia en esta jurisdicción, se ha ocupado de las “sociedades vehículo” en algunas oportunidades, resolviéndose que las mismas fueron previstas por la Resolución General Nº 7/2005 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, como un instrumento del que puede valerse un inversor internacional cuando utiliza las estructuras de las llamadas sociedades inversoras con propósitos específicos -special purpose vehicles o SPVS-, que configuran, básicamente, sociedades constituidas en el exterior con objeto de inversión -holdings-, titulares de acciones de sociedades locales (CNCom, Sala A, Abril 23 de 2019, en autos “Argentoil SA contra Gunver Argentina SA sobre ordinario”), aunque su propia naturaleza ha sido objeto de limitaciones, como lo exhibe el fallo “Gysin Norberto y otros contra Garavaglio y Zorraquin SA sobre nulidad de asamblea”, dictado por la Sala D, del referido Tribunal, en fecha 30 de Mayo de 2008, cuando se definió a las “sociedades vehículo” como “… un tipo de sociedad que no tiene una verdadera actividad comercial o industrial y cuyo único propósito es ocultar la identidad de las personas jurídicas o físicas que efectivamente toman las decisiones y llevan adelante la actividad comercial, así como la de quienes son los verdaderos propietarios del capital…”.

Que, si bien en la actualidad, las normas de la Resolución General IGJ Nº 22/2004 se encuentran plasmadas en la Resolución General IGJ Nº 7/2015, en la versión que, para las sociedades constituidas en extranjero, reimplantó recientemente la Resolución General IGJ Nº 2/2020, lo cierto es que, desde aquella época -hace mas de 16 años- corrió mucho agua bajo el puente y la utilización de las sociedades extranjeras en fraude a la ley, que actúan en contra de los fines societarios requeridos por el ordenamiento vigente (arts. y 54 de la Ley Nº 19.550) adquirieron nuevas modalidades, mediante consumación de maniobras que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA estima imprescindible desalentar y desbaratar, las que se concretan, fundamentalmente, a través de la desnaturalización de la registración prevista en el artículo 123, de la Ley Nº 19.550 y de su obvia finalidad de brindar seguridad jurídica a todos los ciudadanos de este país.

Que, expresado en otros términos y como fuera expuesto en recientes Resoluciones Particulares dictadas por este Organismo, (Resoluciones IGJ N° 530/2020 en el caso “SFSC LLC” y N° 33/2021 en el caso “MERCADOPAGO LLC”), el propósito de la normativa, sobre “sociedades vehículo”, fue la de permitir el ingreso al país de inversiones legítimas y genuinas, estableciendo recaudos de publicidad de esta modalidad operativa a los fines de la protección a los terceros contratantes con la entidad vehículo, a la par que establecer una ligazón societaria inescindible entre la sociedad controlante y su sociedad vehículo, para evitar -precisamente-, que la insolvencia de esta última pueda implicar un traslado de los riesgos empresarios de la sociedad controlante externa a los terceros que se vincularon con la “sociedad vehículo”, cuya personalidad jurídica se encuentra fuertemente debilitada por las características propias de esta operatoria; y, este mismo propósito, pone a la vez de relieve la precariedad de la personalidad jurídica de las sociedades “vehículo”, dado que se trata de sociedades carentes de fines propios, de índole propiamente societaria y articulados en un interés propio de las mismas sociedades, ya que éstas “conducen” los fines de sus controlantes -de allí la utilización del término “vehículo”-, normalmente orientados al aislamiento o acotamiento de riesgos y la consiguiente preservación de la responsabilidad limitada, lo cual es conducta lesiva de los principios generales previstos en los artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando, en protección de terceros, el allanamiento de su personalidad jurídica y eventualmente el de la propia de sus controlantes, personalidad cuyo reconocimiento se sustenta, en el Derecho argentino, en normas de orden público (artículos , 10, 11, 12, 13, 141, 144 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y artículos y 54, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, entre otros).

2. Que, en primer lugar, el régimen de las “sociedades vehículo” debe ser considerado de interpretación y aplicación restrictiva, toda vez que dicho régimen entraña poner en crisis la personalidad jurídica diferenciada, a la que no puede sino accederse -y mantenérsela en lo sucesivo- para fines útiles (artículo 14, de la Constitución Nacional) y que se sustenta las normas imperativas infraconstitucionales ya relacionadas precedentemente, cuya eventual violación origina la expresa y ejemplar solución prevista en los artículos 144 del Código Civil y Comercial para todas las personas jurídicas, y, también, en el artículo 54, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, aplicable específicamente a las sociedades, cualquiera fuera su clase y tipo, la cual ha sido consagrada como un verdadero principio general de Derecho (LORENZETTI, RICARDO LUIS, “Presentación del Proyecto”, en el “Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Buenos Aires, Junio de 2012, página III; ídem...

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