Resolución General 710-E. Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Fecha de disposición29 Septiembre 2017
Fecha de publicación29 Septiembre 2017
SecciónResoluciones Generales

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 710-E/2017

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2017

VISTO el Expediente N° 3286/2016 del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, caratulado "PROYECTO DE RG AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN Y PROYECTOS RG MODIFICACIÓN AP, AN Y ALYC", lo dictaminado por la Subgerencia de Agentes de Calificación de Riesgo, la Subgerencia de Registro y Autorización, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia General de Mercados, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la Gerencia de Asuntos Jurídicos, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19, inciso d), de la Ley Nº 26.831 establece como atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la de llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, los agentes registrados y las demás personas físicas y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la Comisión queden comprendidas bajo su competencia.

Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la Comisión a dictar las reglamentaciones que deben cumplir los agentes registrados desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que se impone como uno de los principios fundamentales de la Ley Nº 26.831, fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor y promover la competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto N° 1023/13, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES se encuentra facultada para crear nuevas categorías de Agentes cuando, a su criterio, corresponda su registro para el desarrollo del mercado de capitales.

Que, de acuerdo con la experiencia comparada, resulta impostergable dinamizar las actividades propias del mercado de capitales para propender a su desarrollo en forma equitativa, eficiente y transparente, fomentando una sana y libre competencia, advirtiéndose la necesidad de regular específicamente la actividad de administración de carteras de inversión, definiendo su funcionamiento, supervisión y fiscalización.

Que en el marco de lo expuesto, resulta necesaria la creación de una nueva categoría de agente específica para el desarrollo de la actividad antes referida, bajo la denominación "ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN", cuya actuación consistirá en proporcionar de manera habitual y profesional servicios de asesoramiento, gestión de órdenes de operaciones y/o administración de carteras de inversión, en el ámbito del mercado de capitales.

Que, en orden con ello, corresponde dictar la reglamentación que regirá a la nueva categoría de agente, definiendo las reglas generales de su actuación, las condiciones particulares bajo las cuales deberán desarrollar su actividad, los requisitos de inscripción que deberán acreditar a los efectos de su registro ante esta Comisión Nacional, así como el régimen informativo que deberán cumplir.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos , 19, incisos d) y g), de la Ley Nº 26.831 y 2° del Decreto N° 1023/2013.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° Sustituir la denominación del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y mod.) por la siguiente: "AGENTES DE NEGOCIACIÓN

AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN. AGENTES PRODUCTORES. AGENTES ASESORES DEL MERCADO DE CAPITALES. AGENTES DE CORRETAJE. AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN".

ARTÍCULO 2º Incorporar como Capítulo VII \u2013AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

"CAPÍTULO VII

AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN.

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES. Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1° ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 26.831 y en el Decreto N° 1023/2013, en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción como AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN (en adelante "AAGI") en el registro que lleva la Comisión.

artículo 2° DEFINICIÓN.

Podrá actuar como AAGI, previa inscripción en el Registro respectivo a cargo de este Organismo, las sociedades anónimas constituidas en el país cuyo objeto social exclusivo consista en proporcionar de manera habitual y profesional servicios de: i) asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales, ii) gestión de órdenes de operaciones y/o iii) administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso; a nombre y en interés de sus clientes, ya sea por medio de un ALYC y/o por medio de intermediarios radicados en el exterior -siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control y pertenezcan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores en el artículo 2º del inciso b) del Decreto Nº 589/2013- previa suscripción de los convenios respectivos.

ARTÍCULO 3° RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.

Ninguna persona jurídica podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación y/o utilizando la expresión "AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN" y/o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada previamente ante la Comisión.

SECCIÓN II REGISTROS. Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4° REGISTRO DE IDÓNEOS.

Todos los empleados de los AAGI, que desarrollen actividades vinculadas al asesoramiento, gestión de órdenes de operaciones y/o administración de carteras de inversión, deberán inscribirse en el "Registro de Idóneos", conforme las pautas dispuestas en el Título XII "Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública" de estas Normas.

ARTÍCULO 5º Los AAGI no podrán realizar ninguna otra actividad sujeta al control de la Comisión, ni inscribirse en otras categorías de agentes y/o sujetos bajo fiscalización de este Organismo.
SECCIÓN III Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6º LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.

El AAGI no podrá:

  1. Recibir cobros o efectuar pagos de clientes o en nombre de clientes, con excepción de aquellos que se correspondan con la percepción de remuneraciones por el ejercicio de las actividades propias del AAGI.

  2. Recibir, entregar o transferir valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

  3. Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

  4. Constituir domicilio o desarrollar sus actividades en el mismo domicilio de otro agente y/u otros sujetos registrados o bajo fiscalización de esta Comisión.

  5. Ser cliente, ni titular de cuenta comitente y/o cuenta custodia en el ALYC con quien hubiera firmado convenio.

  6. Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.

  7. Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no incluidos dentro del listado de países cooperadores previstos en el artículo 2º inciso b) del Decreto Nº 589/2013.

  8. Operar con ALyC y/o intermediarios del exterior del mismo grupo económico cuando ejerza administración discrecional de carteras.

ARTÍCULO 7º INCOMPATIBILIDADES.

No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y/o fiscalización (titulares y suplentes) y/o gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 de los AAGI:

  1. Quienes no puedan ejercer el comercio.

  2. Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta CINCO (5) años después de cumplida la condena.

  3. Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

  4. Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831.

  5. Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.

Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona humana implicada deberá informarlo a la Comisión y deberá abstenerse de desempeñar la actividad bajo apercibimiento de aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes.

ARTÍCULO 8º NORMAS DE CONDUCTA.

En su actuación general el AAGI deberá:

  1. Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.

  2. Brindar la información adecuada en un lenguaje apropiado, a los fines de garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se ofrece o la estrategia de inversiones propuesta, según corresponda.

  3. El AAGI deberá conocer el perfil de riesgo o tolerancia al riesgo del cliente, el que deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: (i) la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, (ii) el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, (iii) el objetivo de inversión del cliente, (iv) la situación financiera del cliente, (v) el horizonte de inversión previsto por el cliente, (vi) el...

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