Resolución General 696. Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Fecha de disposición19 Junio 2017
Fecha de publicación19 Junio 2017
SecciónResoluciones Generales

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 696/2017

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Buenos Aires, 15/06/2017

VISTO el Expediente N° 2096/2017 caratulado "ON PYME CNV GARANTIZADA" del registro de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Desarrollo y Estudio del Mercado de Capitales, la Gerencia de Desarrollo y Protección al Inversor, la Gerencia de Emisoras, la Gerencia General de Oferta Pública, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, la Gerencia General de Mercados y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos; y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos estratégicos de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 es promover el acceso al mercado de capitales de Pequeñas y Medianas Empresas (en adelante, PyMEs), generar nuevos instrumentos de inversión y fomentar la canalización del ahorro hacia la financiación de proyectos productivos y el desarrollo de las economías regionales.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 81 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante COMISIÓN) puede establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.

Que resulta propicio simplificar el uso de herramientas de financiación a largo plazo, propias del mercado de capitales a las PyMEs, que permitan el acceso al capital, ayudando así a su desarrollo.

Que la propuesta actual introduce al texto de las NORMAS CNV un nuevo régimen de Obligaciones Negociables de financiamiento a las PYMES CNV que se denominará "PYME CNV GARANTIZADA" y que se presentará a través de la "ON PYME GARANTIZADA" como una herramienta de financiación en el Mercado de Capitales que contará con todas las ventajas de las obligaciones negociables, pero con menos requisitos de registración e información para las PyMEs.

Que la trascendencia de la novedosa regulación se encuentra en la simplificación de los procedimientos para el ingreso y permanencia en el régimen de Oferta Pública de las PyMEs, y la fortaleza del instrumento por contar con la Garantía a ser otorgada a las "PYMES CNV GARANTIZADAS" por parte de "Sociedades de Garantía Recíproca", "Entidades Financieras" y/o "Fondos de Garantía" a denominarse en conjunto "Entidades de Garantía", las cuales se constituirán en lisas, llanas y principales pagadoras con renuncia al beneficio de excusión y división, para ser cumplida en los mismos términos, plazos y condiciones que los previstos en las condiciones de emisión de las obligaciones negociables simples garantizadas de las PYMES CNV, admitiéndose la co-garantía.

Que, a los fines del cumplimiento del deber señalado por la Ley N° 26.831, la nueva reglamentación representará en su implementación un instrumento simplificado para el acceso de PYMES al financiamiento en el Mercado de Capitales para el desarrollo de proyectos productivos con impacto en la economía real y en la generación de empleo.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 19 incisos h) y r) y 81 de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° Sustituir el Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

"CAPÍTULO VI

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

SECCIÓN I DEFINICIONES Y REQUERIMIENTOS GENERALES. Artículos 1 a 14

DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 1° Se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en pesos no superen los valores establecidos en el cuadro siguiente:

Sector
Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción
230.000.000 760.000.000 900.000.000 250.000.000 360.000.000

A los efectos de clasificar sectorialmente al interesado se adopta el "Codificador de Actividades Económicas (CLAE)" aprobado por la Resolución General AFIP N° 3.537/2013, lo que deriva en el cuadro que se detalla a continuación:

Sector
Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción
A B; C; J sólo códigos 591, 592, 601, 602, 620 y 631; R excepto 920 G D; E; H; resto de J; I; K; L; M; N; P; Q y S F

La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en el cuadro previo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.

En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyo ingreso haya sido el mayor.

ARTÍCULO 2°

Se entenderá por ingresos totales anuales, el valor de los ingresos que surja del promedio de los últimos TRES (3) estados contables anuales o información contable equivalente, adecuadamente documentada, excluidos el Impuesto al Valor Agregado, el impuesto interno que pudiera corresponder y deducidos los ingresos provenientes del exterior que surjan de los mencionados estados contables o información contable hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichas exportaciones. Los estados contables anuales admitidos podrán ser los aprobados de acuerdo a los procedimientos previstos en el régimen vigente del caso según el tipo de emisor, correspondientes a los últimos TRES (3) ejercicios económicos anuales finalizados con anterioridad a los SEIS (6) meses previos a la fecha de presentación de la solicitud ante este organismo.

ARTÍCULO 3° En los casos de las empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cómputo establecido en el cálculo anterior, se considerará el promedio proporcional de ingresos anuales verificado desde el inicio de sus operaciones, lo cual deberá ser expresado en el campo observaciones del Formulario de Solicitud establecido en el presente Capítulo.

RESTRICCIONES.

ARTÍCULO 4° No serán consideradas PYMES CNV las entidades bancarias, las compañías de seguros, los mercados autorizados a funcionar por esta Comisión y las entidades que brinden servicios públicos.
ARTÍCULO 5° Tampoco será considerada PYME CNV aquella que reuniendo los requisitos previos esté controlada por o vinculada a otra empresa o grupo económico que no revista condición de PYME CNV.

En caso de entidades controladas, el VEINTE PORCIENTO 20% o más del capital y/o de los derechos políticos de las entidades incluidas en la nueva definición de PYMES CNV no deberán pertenecer a otras entidades que no encuadren en las definiciones legales de PYMES CNV.

MONTO DE EMISIÓN.

ARTÍCULO 6° Las emisoras PYMES CNV no podrán emitir en cualquiera de los regímenes establecidos en el presente Capítulo por un monto superior al permitido por el Decreto N° 1.087/93 y modificatorios.

CREDENCIAL DE FIRMANTE AIF.

TRAMITACIÓN DE CREDENCIAL DE FIRMANTE AIF

ARTÍCULO 7°

Para la remisión de la información y documentación a la Comisión a través de la Autopista de la Información Financiera, la PYME CNV deberá tramitar como mínimo una credencial de firmante de acuerdo al artículo 5° del Capítulo I del Título XV "Autopista de la Información Financiera" de las presentes Normas, quedando eximido de la obligación de tramitar la credencial de Operador contemplada en el artículo 4° de dicho Capítulo y Título. No obstante, la PYME CNV deberá presentar una nota de solicitud de Certificado/Clave/Usuario para que la Comisión otorgue la autorización al Operador, en forma previa a solicitar la Credencial de Firmante. El/los firmante/s designado/s deberá/n ejercer sus funciones de conformidad con los deberes y obligaciones como Firmante, conforme lo establecido en la Sección III del Capítulo I de dicho Título. Las firmas de la solicitud de la "Credencial de Firmante", además de las indicadas en el artículo 5° citado, podrán ser certificadas por entidad bancaria.

COMITÉ DE AUDITORÍA. EXENCIÓN.

ARTÍCULO 8° Las sociedades anónimas que realicen oferta pública de sus acciones incluidas en este régimen PYME CNV están exceptuadas de constituir un Comité de Auditoría.

TASAS Y ARANCELES.

ARTÍCULO 9° Conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 26.831, se eximen del pago de las tasas de fiscalización y control y los aranceles de autorización a las emisiones efectuadas por PYMES CNV mediante cualquier régimen incluido en este Capítulo.

EMISIÓN BAJO REGÍMENES DISTINTOS.

ARTÍCULO 10

Las emisoras que cuenten con valores negociables de deuda en circulación emitidos bajo distintos regímenes de acuerdo al presente Título, deberán cumplir el régimen más riguroso en materia de requisitos solicitados para ser informados ante la Comisión tomando en consideración las disposiciones aplicables que surgen en el presente Título, en el Título IV "Régimen Informativo Periódico", en el Título XII "Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública" y en el Título XV "Autopista de la Información Financiera" de estas Normas, en su parte pertinente, de acuerdo al régimen de emisión vigente al momento de su autorización.

FISCALIZACIÓN INDIVIDUAL.

ARTÍCULO 11 Las emisoras comprendidas en los regímenes del presente Capítulo, deberán contar al menos con un síndico titular y un suplente

Dicho requisito será opcional en el caso que la emisora adopte la forma jurídica de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

INVERSORES CALIFICADOS.

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