Resolución General 5003/2021

EmisorADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
SecciónResoluciones Generales
Fecha de publicación02 Junio 2021


Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00557557- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.618, se establecieron una serie de medidas de carácter transitorio y otras de vigencia permanente, vinculadas a la permanencia de los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), regulado en el “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, o a su traspaso al Régimen General de determinación e ingreso de tributos.

Que la norma citada en primer término dispuso, en el Capítulo I, respecto de quienes hayan permanecido inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) hasta el 31 de diciembre de 2020, tener por cumplidos bajo ciertas condiciones los requisitos para esa permanencia, siempre que sus ingresos brutos no hayan excedido en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el límite superior previsto para tal parámetro dentro de la categoría máxima aplicable a su actividad.

Que en su Capítulo II se previeron beneficios para aquellos contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión oportunamente o que hubieran renunciado al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en ambos casos, desde el 1 de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, siempre que hubieran solicitado el alta en los tributos del Régimen General.

Que por otra parte, la citada ley en su Capítulo III, estableció un procedimiento de transición al Régimen General para los contribuyentes que continúen inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) y cuyos ingresos brutos no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada, en los términos de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores (SEPyME) y conforme lo dispuesto en el Decreto N° 337 del 24 de mayo de 2021, pero que hasta el 31 de diciembre de 2020 hubieran excedido en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el límite superior previsto para la categoría máxima en función de la actividad, o bien para aquellos sujetos que hubiesen resultado excluidos o hubieran renunciado al Régimen Simplificado (RS) para darse de alta en los tributos del Régimen General, en ambos casos, durante el año 2021.

Que a través de los Capítulos IV y V de la ley, se implementó un Procedimiento Permanente de Transición al Régimen General y un Régimen Voluntario de Promoción Tributaria al citado Régimen General a través de los cuales los contribuyentes podrán acogerse a ciertos beneficios en la medida en que sus ingresos brutos no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas.

Que adicionalmente, y en ese sentido, el artículo 14 de la ley sustituyó el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de establecer para los responsables inscriptos que realicen ventas, locaciones o prestaciones gravadas con sujetos que revistan la condición de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la obligación de discriminar el gravamen que recae sobre la operación en la factura o documento equivalente.

Que a su vez, el artículo 15 de la citada ley dispuso con efectos a partir del 1° de enero de 2021, la actualización de los valores de los parámetros de ingresos brutos, alquileres devengados correspondientes a cada categoría, y los importes del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales, en función de la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, correspondiente al año calendario completo finalizado el 31 de diciembre de 2020.

Que además, el mencionado artículo 15 estableció que esta Administración Federal deberá, por única vez, volver a categorizar a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) en la categoría que les corresponda, considerando los valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados que resulten de la actualización mencionada en el párrafo precedente y la información oportunamente declarada por aquellos sujetos.

Que por su parte, el Decreto N° 337/21, reglamentó los preceptos de la referida Ley N° 27.618.

Que su artículo 12 dispuso que la discriminación del gravamen en la factura o documento equivalente, aludida en el sexto párrafo del Considerando, deberá realizarse a partir de la fecha que fije esta Administración Federal.

Que asimismo, el artículo 13 del citado decreto determinó que esta Administración Federal pondrá a disposición de los contribuyentes la categoría en la que les correspondería encontrarse encuadrados en función de los datos obrantes en el Organismo, mientras que a través de su artículo 14 le otorgó facultades para determinar la fecha hasta la cual podrán volver a adherir al Régimen Simplificado (RS) aquellos contribuyentes que comunicaron su exclusión o renunciaron, en ambos casos, entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, inclusive, siempre que cumplan las condiciones allí señaladas.

Que el artículo 15 del decreto facultó a este Organismo para establecer las modalidades, plazos y restantes condiciones que sean necesarios para implementar lo dispuesto en la Ley N° 27.618 y su decreto reglamentario.

Que consecuentemente, resulta pertinente establecer el procedimiento y los plazos que deberán observarse a efectos de usufructuar los beneficios transitorios y permanentes previstos en la Ley N° 27.618 y reglamentar los aspectos referidos a la categorización de los pequeños contribuyentes y al ingreso de las diferencias que pudieran surgir en el pago de las obligaciones mensuales cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad a la vigencia de la presente.

Que asimismo, corresponde adecuar las resoluciones generales vinculadas a la emisión de comprobantes, para contemplar que los responsables inscriptos emitan comprobantes clase “A” por sus operaciones con sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -en lugar de comprobantes clase “B”-, así como otras adecuaciones vinculadas a las operaciones de pago por transferencias en los términos de la Comunicación “A” 7.153 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) del 30 de octubre de 2020, como una excepción al deber de emitir comprobantes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto N° 337/21 y por el artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL. BENEFICIO A CUMPLIDORES. PROCEDIMIENTO TRANSITORIO AL RÉGIMEN GENERAL.

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, inclusive, que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 3° de la Ley N° 27.618, podrán ejercer la opción de permanencia allí dispuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Nº 337/21, ingresando al portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del día 2 de agosto de 2021 y hasta el día 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive, indicando el o los períodos en que hayan excedido el límite superior previsto para la categoría máxima en función de la actividad y los importes por los que se hubieran excedido.

Las sumas referidas en los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 27 de agosto de 2021, inclusive, utilizando las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación, según corresponda:

1) Diferencias dispuestas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.618, por cada uno de los períodos:

a) Impuesto Integrado: 20-019-078

b) Cotizaciones Previsionales: 21-019-078

c) Obra Social: 24-019-078

2) Intereses de las diferencias indicadas en el inciso anterior:

a) Interés resarcitorio Impuesto Integrado: 20-019-051

b) Interés resarcitorio Cotizaciones Previsionales: 21-019-051

c) Interés resarcitorio Obra Social: 24-019-051

3) Monto adicional previsto en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 27.618:

a) Impuesto Integrado: 020-786-786

b) Cotizaciones Previsionales: 021-786-786

c) Obra Social: 024-786-786

Los montos adicionales señalados en el apartado 3) deberán ingresarse consignando como período fiscal “12/2020”.

La falta de ejercicio de la opción y/o del pago de los citados conceptos en la forma y plazos indicados, dará lugar a la pérdida del beneficio y a la exclusión automática del Régimen Simplificado (RS) conforme las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 27.618.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos que se encontraban inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, pero cuya exclusión del Régimen por causales producidas con anterioridad a dicha fecha, fue plasmada en los respectivos registros del Organismo entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, ambas...

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