Resolución General 4772/2020

Fecha de publicación29 Julio 2020
SecciónResoluciones Generales
EmisorADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS


Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00413987- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079, sus modificatorias y su complementaria, se implementó el “Régimen de operadores de combustibles exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico”.

Que dicho régimen es aplicable a los operadores de los productos gravados comprendidos en los artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten exentos -total o parcialmente y/o con beneficio de reducción de impuestos, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 7° de la citada ley y/o por cualquier otra norma que disponga la aplicación de beneficios exentivos -totales o parciales- o de reducción de impuestos a los productos gravados por “destino geográfico”.

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal, establecer mecanismos que simplifiquen los trámites y promuevan la utilización de nuevas tecnologías, adaptando los procedimientos vigentes y propiciando reingenierías de procesos que permitan garantizar la calidad, seguridad y celeridad de la información, optimizando la comunicación con los contribuyentes y responsables.

Que consecuentemente, resulta oportuno sistematizar el proceso de inscripción en el “Régimen de operadores de combustibles exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico”.

Que las adecuaciones referidas ameritan la sustitución de la citada resolución general.

Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I – RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO

CAPÍTULO A – CREACIÓN DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Régimen de operadores de combustibles exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico”, en adelante “Régimen”, para los operadores de los productos gravados comprendidos en los artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten exentos -total o parcialmente- y/o con beneficio de reducción de impuestos (1.1.) conforme a lo previsto por:

a) el inciso d) del artículo 7° del citado Título III de la ley, y/o

b) cualquier otra norma que disponga la aplicación de beneficios exentivos -totales o parciales- o de reducción de impuestos a los productos gravados por “destino geográfico” (1.2.) dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades previstas por el cuarto párrafo del artículo 4° de la referida ley, o bien mediante el dictado de leyes especiales que así lo determinen.

CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE

ARTÍCULO 2º.- Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono -Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, adquirentes, distribuidores, almacenadores, revendedores minoristas y cualquier otro sujeto que intervenga en la cadena de comercialización de los productos con el destino exento –total o parcial- y/o con el beneficio de reducción de impuestos, a que se refiere el artículo 1° de la presente.

La incorporación al “Régimen” condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción de impuestos como la posterior comprobación de destino de los productos.

CAPÍTULO C – INSCRIPCIÓN EN EL “RÉGIMEN”. REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTÍCULO 3º.- Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollan, la inscripción o renovación en el “Régimen”, en adelante “solicitud de alta”, en una o más de las secciones que se indican a continuación:

1. Productores.

2. Distribuidores.

3. Almacenadores.

4. Adquirentes:

4.1. Estaciones de servicios.

4.2. Revendedores minoristas (3.1.).

4.3. Establecimientos industriales.

4.4. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

4.5. Empresas prestadoras de servicios para actividades conexas a la explotación hidrocarburífera y/o desarrollos de infraestructura.

4.6. Empresas de transporte en general -por el consumo de combustibles en las unidades afectadas a la prestación de tales servicios-.

4.7. Otros...

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