Resolución General 4761/2020

Fecha de publicación17 Julio 2020
SecciónResoluciones Generales
EmisorADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS


Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00416196- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI , y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 93 de la Ley N° 27.430 y su modificación, incorporó como segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un beneficio que permite el recupero del saldo acumulado a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen, para aquellos sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos, en la medida que las tarifas que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.

Que ese tratamiento especial resulta aplicable hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las operaciones vinculadas al desarrollo de su actividad, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.

Que dicho régimen opera con un límite máximo anual cuyo monto se determina de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios.

Que el Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 adecuó la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, precisando ciertos aspectos para la correcta aplicación del beneficio.

Que el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la citada reglamentación designó al entonces Ministerio de Hacienda como el encargado de fijar y asignar el referido límite máximo anual a cada sector o rama de actividad económica.

Que también dispuso el orden de prelación que deberá seguirse para la distribución del referido límite máximo dentro de cada sector o rama, encomendando al citado ministerio el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo de asignación.

Que el mencionado artículo facultó, además, a esta Administración Federal a disponer la periodicidad, la forma y el plazo en que deberán presentarse las solicitudes, y dispuso que los ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama respectivo deberán suministrar al ex Ministerio de Hacienda y a este Organismo la información que le sea requerida para la aplicación de sus disposiciones.

Que el entonces Ministerio de Hacienda en virtud de las competencias asignadas, emitió la Resolución N° 101 del 20 de febrero de 2019 fijando el límite máximo para los saldos acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiera generado durante el 2018, y estableciendo que el Ministerio de Transporte intervendrá en la aprobación de las solicitudes que interpongan en el marco del citado régimen los sujetos comprendidos en el sector transporte.

Que en el marco expuesto, corresponde a esta Administración Federal establecer el procedimiento a observar por los prestatarios del servicio público de transporte alcanzados por el aludido beneficio, para solicitar la acreditación, devolución y/o transferencia de los saldos técnicos acumulados a su favor.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la reglamentación aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A -ALCANCE DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos prestatarios del servicio público de transporte, alcanzados por el régimen dispuesto por el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar el beneficio de acreditación contra otros impuestos, devolución y/o transferencia a terceros del saldo acumulado a su favor en el impuesto al valor agregado al que refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen, deberán observar la periodicidad, la forma, el plazo y las condiciones que se establecen por la presente.

ARTÍCULO 2°.- El tratamiento especial aludido en el artículo anterior se aplicará en los términos establecidos por el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la reglamentación de la citada ley aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y las demás normas relacionadas.

ARTÍCULO 3°.- No podrán acogerse al presente régimen aquellos sujetos que se hallen en algunas de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la...

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