Resolución General 4717/2020
Fecha de publicación | 15 Mayo 2020 |
Sección | Resoluciones Generales |
Emisor | ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS |
Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2020
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-112-2019 del Registro de esta Administración Federal y el Expediente Electrónico N° EX-2020-00272524- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 y su modificación se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, entre ellas, las relativas a la determinación de precios de transferencia y de operaciones internacionales.
Que en ese sentido, se adecuó su artículo 17 a efectos de incorporar las transacciones realizadas con sujetos radicados en jurisdicciones no cooperantes como no ajustadas entre partes independientes, equiparar el análisis de los precios de transferencia para operaciones entre sujetos vinculados y no vinculados, e incluir la obligación de registro de las exportaciones de bienes con cotización realizadas con la intervención de un sujeto intermediario.
Que por su parte, mediante el Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018 se incorporaron nuevas disposiciones a la reglamentación de la ley del gravamen, al tiempo que se estableció la presentación de un informe local y de un informe maestro, y se fijaron los importes mínimos de las operaciones sujetas al análisis de precios de transferencia.
Que en la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, se fijaron las formalidades, requisitos y demás condiciones, que deben observar los sujetos alcanzados por las disposiciones de los artículos 9°, 16, 17, 18, 126 y 127 de la ley del gravamen, a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia que resulten de las transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de nula o baja tributación o no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.
Que las modificaciones legislativas referidas en los considerandos precedentes ameritan la sustitución de la citada resolución general, adecuándola al régimen de información vigente, así como al análisis de las herramientas que estandaricen la información relevante y mejoren la fiscalización por parte de este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 9° y 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, por los artículos 22, 29, 37, 42, 43, 49, 50 y 55 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
OPERACIONES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN. PRECIOS DE TRANSFERENCIA
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Las importaciones y exportaciones previstas en el artículo 9º, las transacciones entre sujetos vinculados a que se refiere el artículo 16, las operaciones mencionadas en el artículo 17 y las transacciones realizadas por los sujetos mencionados en los artículos 126 y 127, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, así como las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 229 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, se encuentran alcanzadas por la presente resolución general.
SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 2°.- Están obligados por este régimen los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, por las siguientes operaciones o transacciones:
1. De importación y exportación entre partes independientes.
2. Efectuadas con los sujetos vinculados que se indican a continuación:
a) Personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior.
b) Establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares, o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas u otro tipo de entidades del país o del exterior vinculadas al residente en el país, en los términos del artículo 126 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
c) Otros sujetos o entidades no residentes con las que estén vinculados en los términos del artículo 127 de la citada ley.
3. Realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y 24 y 25 de su Decreto Reglamentario, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.
Las operaciones realizadas con los sujetos comprendidos en los puntos 2. y 3. precedentes se regirán por las disposiciones de precios de transferencia previstas en este régimen.
VINCULACIÓN
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos vinculados referidos en el punto 2. del artículo anterior, son los regulados en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y en el artículo 14 de la reglamentación de la ley del gravamen.
Asimismo, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que se configuran relaciones de único o principal proveedor o cliente, de conformidad con lo contemplado en el inciso j) del citado artículo 14, en el caso de operaciones comerciales internacionales de tal significación que su ausencia definitiva o temporal, podría afectar la continuidad de la actividad o la existencia del sujeto local o de su vinculado del exterior.
TÍTULO II
REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES
CAPÍTULO A - RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES Y ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD
RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES
ARTÍCULO 4°.- El análisis de comparabilidad de las operaciones, ya sea en forma individual o por líneas de negocio, se efectuará a partir de las transacciones realizadas conforme a la actividad del sujeto, para lo cual deberán tenerse en cuenta las relaciones comerciales y financieras entre las partes intervinientes y las condiciones determinantes de las operaciones objeto de comparación, atendiendo a la naturaleza de aquéllas, la conducta de las partes y lo pactado entre éstas, considerando los elementos, condiciones o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de dichas transacciones y los que influyan en éstas teniendo en vista el conjunto de vinculaciones económicas a las que se refiere el artículo 3° de esta resolución general.
Deberán ser también objeto de análisis aquellas operaciones por las que no se hubiese percibido ninguna remuneración ni aprovechamiento económico.
Cuando el análisis de comparabilidad se lleve a cabo por “línea de negocio”, se considerará que los criterios seleccionados se aplicarán sobre todas las operaciones que guardan específica relación con un determinado segmento de la actividad.
PARTE ANALIZADA
ARTÍCULO 5°.- El análisis de comparabilidad deberá efectuarse sobre la situación del sujeto local.
No obstante, cuando se utilizare el método de división de ganancias, todas las partes vinculadas deberán ser analizadas en la aplicación de este método.
UNIVERSO Y SELECCIÓN DE COMPARABLES
ARTÍCULO 6°.- Caracterizada la transacción objeto de análisis, cuando corresponda comparar con márgenes de empresas independientes, se deberá seleccionar a los potenciales comparables de un universo homogéneo y determinado de compañías, agrupadas bajo criterios objetivos que resulten de la aplicación de los factores de comparabilidad. Sobre los datos obtenidos, se efectuarán -de corresponder- los ajustes de búsqueda necesarios conforme a la naturaleza de la transacción, para así obtener un set de comparables aceptables.
Al resultado deberán aplicarse –en su caso- los ajustes de comparabilidad.
SEGMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 7°.- Cuando fuere necesario segmentar la información contable de la parte evaluada, deberá indicarse en el Estudio de Precios de Transferencia -Anexo I- el criterio y el procedimiento de segmentación y la forma de cálculo de los márgenes, con el detalle de las cuentas utilizadas o rechazadas y –en su caso- de los coeficientes o porcentajes utilizados en la atribución de factores, ingresos y gastos operativos a la línea de negocio bajo análisis.
AJUSTE DEL PRECIO DE BIENES CON COTIZACIÓN
ARTÍCULO 8°.- Las exportaciones de los bienes con cotización referidos en el artículo 47 de la reglamentación de la ley del gravamen, podrán ajustarse -en la medida en que reflejen la operatoria entre partes independientes- contemplando los descuentos y/o cargos a los valores de cotización adoptados en la práctica del comercio, sólo en cuanto se encuentren debidamente documentados y justificados, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo.
EVALUACIÓN DE MÁRGENES DE UTILIDAD
ARTÍCULO 9°.- Cuando se utilice el método de margen neto de la transacción, en relación con actividades intensivas en capital, el indicador de resultado operativo sobre activos en la parte evaluada y en los comparables deberá calcularse computando los activos operativos, los cuales se estimarán tomando el total de activos, al que se le restarán los importes de las inversiones corrientes, de las inversiones no corrientes, de los activos intangibles y del rubro “Otros Activos”.
Para la aplicación de este indicador, deberá exponerse el método de valuación de los activos del contribuyente y el de cada comparable, a efectos de constatar que la valoración de unos y otros es...
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