Resolución General 4597/2019

Fecha de publicación01 Octubre 2019
SecciónResoluciones Generales
EmisorADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2019

VISTO el objetivo permanente de esta Administración Federal de intensificar el uso de herramientas informáticas destinadas a facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, se dispuso los requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales que deben observar los contribuyentes a efectos de la emisión, registración e información de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.

Que por su parte la Resolución General Nº 4.291 y su modificatoria, sustituyó a su similar N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, estableciendo un texto actualizado del régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, a fin de respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, así como las señas o anticipos que congelen precios.

Que la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, estableció para los contribuyentes que desarrollan determinadas actividades económicas, el uso obligatorio del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal; previendo de manera gradual la obligación de reemplazar los equipos identificados como de “Vieja Tecnología” por los denominados de “Nueva Tecnología”.

Que la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, prevé el procedimiento de autorización de impresión de comprobantes, quedando actualmente como método residual de emisión para los aspectos no alcanzados o exceptuados por las normas mencionadas anteriormente.

Que con el dictado de la Resolución General N° 4.290 y su modificatoria, se estableció un reordenamiento del alcance de las distintas modalidades de emisión de comprobantes.

Que la Resolución General Nº 3.685 y sus modificatorias, previó un régimen de información respecto de las compras y ventas mediante el cual se suministran datos de todas las operaciones, un régimen especial de almacenamiento electrónico de registración de comprobantes emitidos y recibidos, y un régimen de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos.

Que con la generalización de la utilización de la factura electrónica a todos los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, este Organismo cuenta con información de los comprobantes electrónicos emitidos y recibidos por dichos sujetos.

Que es intención de este Organismo evitar la duplicidad en la carga de datos y reducir los tiempos que conlleva la presentación de declaraciones juradas.

Que en orden a dichos objetivos, resulta oportuno establecer un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, el que sustituirá el régimen informativo de compras y ventas instaurado por la citada Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias.

Que con la implementación del mencionado libro, determinados responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado podrán presentar la declaración jurada mensual determinativa del gravamen de manera simplificada.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES -“LIBRO DE IVA DIGITAL”

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, cuyos requisitos, plazos y condiciones se disponen por el presente título de esta resolución general.

CAPÍTULO I – ALCANCE DEL RÉGIMEN

A - SUJETOS OBLIGADOS Y EXCEPTUADOS

ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones a través del presente régimen, los sujetos que se indican a continuación:

1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado.

No deberán registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital”, los sujetos comprendidos en los siguientes incisos:

a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades - pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016.

b) Quienes presten servicios personales domésticos.

c) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.

d) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Monotributo).

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria...

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