Resolución General 4530/2019

Fecha de publicación18 Julio 2019
SecciónResoluciones Generales
EmisorADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2019

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 93 de la Ley N° 27.430 de Reforma Tributaria, incorporó como segundo artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un beneficio que otorga a los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos -cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto-, respecto del saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la ley del gravamen, el tratamiento previsto en el Artículo 43 de la mencionada ley.

Que asimismo dispone que este tratamiento especial se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las operaciones vinculadas al desarrollo de su actividad, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.

Que complementariamente prevé que el régimen operará con un límite máximo anual -cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios- y un mecanismo de asignación que establecerá la reglamentación.

Que mediante el Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 se adecuó la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, precisando ciertos aspectos para la correcta aplicación del beneficio.

Que el décimo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 63 de la citada reglamentación contempla que el Ministerio de Hacienda fijará y asignará el referido límite máximo anual a cada sector o rama de actividad económica; así como dispone la forma de determinar el orden de prelación que deberá seguirse para su distribución dentro de cada sector o rama.

Que conforme a lo previsto en ese mismo artículo, los Ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama respectivo, deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información que les sea requerida para la aplicación de sus disposiciones.

Que este Organismo se encuentra facultado para dictar las normas complementarias necesarias para su instrumentación.

Que en tal sentido, corresponde en esta primera etapa establecer la periodicidad, la forma, el plazo y las condiciones que deberán observar los sujetos del sector de energía alcanzados por el aludido beneficio, a fin de solicitar la acreditación, devolución y/o transferencia de los saldos técnicos acumulados a su favor.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, su reglamentación aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

-Alcance del beneficio

ARTÍCULO 1°.-...

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