Resolución General 4518/2019
Fecha de publicación | 10 Julio 2019 |
Sección | Resoluciones Generales |
Emisor | ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS |
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2019
VISTO la Ley N° 27.430 y el Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la ley del VISTO se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que entre ellas se incorporó un tercer párrafo al Artículo 75 de la ley del gravamen, estableciendo que forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos, los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y ambientales a cargo de los concesionarios y/o permisionarios, exigidos por la normativa aplicable dictada por la autoridad competente en la materia.
Que por su parte, el Decreto N° 1.170/18 agregó un primer artículo sin número a continuación del Artículo 87 del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto, previendo que para el cómputo de los referidos costos, los concesionarios y/o permisionarios deben contar con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en tales disposiciones.
Que a esos fines, facultó a esta Administración Federal para establecer las condiciones que deberá satisfacer la información que emane de la Autoridad de Aplicación.
Que conforme a ello, se considera necesario reglamentar los requisitos mínimos que deberá contener el mencionado informe.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 87 del Anexo del Decreto N° 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines dispuestos por el segundo párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 87 del Anexo del Decreto N° 1.344/98 y sus modificatorios, el informe que emane de la Autoridad de Aplicación competente según la actividad de que se trate, deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Con relación al concesionario y/o permisionario:
1. Nombre y Apellido, denominación y/o razón social.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
3. Domicilio fiscal...
VISTO la Ley N° 27.430 y el Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la ley del VISTO se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que entre ellas se incorporó un tercer párrafo al Artículo 75 de la ley del gravamen, estableciendo que forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos, los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y ambientales a cargo de los concesionarios y/o permisionarios, exigidos por la normativa aplicable dictada por la autoridad competente en la materia.
Que por su parte, el Decreto N° 1.170/18 agregó un primer artículo sin número a continuación del Artículo 87 del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto, previendo que para el cómputo de los referidos costos, los concesionarios y/o permisionarios deben contar con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en tales disposiciones.
Que a esos fines, facultó a esta Administración Federal para establecer las condiciones que deberá satisfacer la información que emane de la Autoridad de Aplicación.
Que conforme a ello, se considera necesario reglamentar los requisitos mínimos que deberá contener el mencionado informe.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 87 del Anexo del Decreto N° 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines dispuestos por el segundo párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 87 del Anexo del Decreto N° 1.344/98 y sus modificatorios, el informe que emane de la Autoridad de Aplicación competente según la actividad de que se trate, deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Con relación al concesionario y/o permisionario:
1. Nombre y Apellido, denominación y/o razón social.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
3. Domicilio fiscal...
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