Resolución General 542/2008

Fecha de disposición02 Diciembre 2008
Fecha de publicación02 Diciembre 2008
MateriaFinanciero
SecciónResoluciones Generales
Número de Gaceta31544
  1. - Como información complementaria a los estados contables del ejercicio, o 2.- Como hecho relevante a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, si la información no estuviera disponible a la fecha de la publicación de los estados contables.

La información sobre reservas de petróleo y/o gas únicamente se referirá a reservas comprobadas y no se le asignarán valores estimativos.

Se consideran reservas comprobadas de petróleo y/o gas las cantidades estimadas de petróleo crudo, gas natural o equivalentes que la información geológica y de ingeniería demuestra, con razonable certeza, que se extraerán en los años futuros de la explotación de los yacimientos, bajo las condiciones contractuales, económicas, técnicas y operativas existentes al momento de brindar la información.

La información sobre reservas discriminará las que corresponden a: (1) petróleo crudo, condensado y líquidos de gas natural y (2) las que corresponden a gas natural.

A su vez y, para las dos categorías, se separarán las correspondientes a (i) reservas probadas, desarrolladas y no desarrolladas de la emisora y, (ii) reservas probadas desarrolladas y no desarrolladas de sociedades vinculadas.

Asimismo se brindará información separada sobre reservas probadas existentes en yacimientos en el país y en otras áreas geográficas de la emisora.

Si las estimaciones de reservas que se proporcionan están basadas en estimaciones preparadas por consultores independientes, se hará referencia a dichos consultores.

Asimismo las emisoras deberán suministrar, en forma simultánea y a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, la misma información sobre reservas de petróleo y/o gas que les sea requerida por autoridades regulatorias de mercados de valores extranjeros donde coticen sus valores negociables'.

Art. 2º

La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3º

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, e incorpórese en el sitio web del Organismo. -- Eduardo Hecker. -- Alejandro Vanoli. -- Héctor O. Helman.

COMISION NACIONAL DE VALORES Resolución General 542/2008

Código de protección al inversor. Modificación de la RG Nº 529/08.

Bs As., 26/11/2008

VISTO, el expediente Nº 467/07 caratulado 'Código de Protección al Inversor s/ Proyecto de Resolución General' del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y CONSIDERANDO:

Que la protección del público inversor en el mercado de capitales, es función primordial de esta COMISION NACIONAL DE VALORES (en adelante 'COMISION'), y requiere de acciones concretas y permanentemente actualizadas a las diferentes realidades y situaciones que se presentan.

Que a los efectos de alcanzar este objetivo, esta COMISION cuenta con las facultades delegadas por el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 17.811, cuando dispone que puede dictar las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores, pudiendo requerir informes a las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización.

Que esta COMISION, conforme el artículo 44 del Anexo del Decreto Nº 677/2001 'REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA', es la autoridad de aplicación exclusiva del régimen de transparencia de la oferta pública y debe regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas, pudiendo a ese fin solicitar a las entidades bajo su jurisdicción, la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes.

Que el 9 de junio de 2008, en el marco de la implementación de nuevas acciones tendientes a la protección del público inversor, esta COMISION dictó la RESOLUCION GENERAL Nº 529/08, que modificó parcialmente los artículos 18 y 20 del Capítulo XXI -TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA- de las NORMAS (N.T.

2001 y mod.).

Que entre las modificaciones introducidas en el artículo 20 se sustituyó la denominación de 'Código de Etica' por la de 'Código de Protección al Inversor' y se incorporó un nuevo apartado requiriendo la elaboración de un informe explicativo, que desarrollara los principios generales y valores, las conductas especialmente exigidas y las prohibidas, el régimen de sanciones aplicables y los derechos del inversor, entendiéndose los mismos como las pautas mínimas que debía reunir dicho informe.

Que teniendo en cuenta la importancia que adquiere para la protección del público inversor el definir adecuadamente los objetivos de inversión y el perfil de riesgo y/o su nivel de tolerancia al riesgo, se introdujeron modificaciones en el artículo 18 del Capítulo XXI a fin de incluir entre las acciones a implementar por los intermediarios actuantes en la oferta pública, una política de categorización y conocimiento de los clientes mediante la elaboración y realización de un cuestionario a todos los clientes, clasificándolos en función de tales conocimientos y de su experiencia en el manejo de inversiones en el mercado de capitales.

Que asimismo y en pos de profundizar la protección del público inversor, se incorporaron parámetros mínimos que deben observar los convenios de apertura de cuenta de los clientes, las autorizaciones voluntarias de carácter general que el cliente resuelve otorgar al intermediario y las autorizaciones que el cliente decide otorgar de igual forma a un tercero distinto del intermediario, para que actúe en su nombre.

Que en lo que respecta a los nuevos aspectos incluidos dentro del artículo 18 del Capítulo XXI -TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), las distintas entidades han presentado en tiempo y forma sus reglamentaciones, siguiendo los lineamientos dispuestos en esta norma, persiguiendo la filosofía generadora de la RESOLUCION GENERAL Nº 529/08 y en forma satisfactoria con los extremos contemplados de acuerdo a las particularidades operativas propias de cada una de ellas.

Que sin perjuicio de ello, algunas entidades autorreguladas han manifestado que debería ser reconsiderado el enfoque de ciertos aspectos en pos de lograr una efectiva aplicación, mediante la adecuación particularizada de las previsiones contenidas en la RESOLUCION GENERAL Nº 529, teniendo en cuenta las características propias de cada una de ellas.

Que en este contexto, y teniendo en cuenta que la RESOLUCION GENERAL Nº 529 fue dictada en el marco de un proceso gradual y tendiente en una primera etapa a lograr un adecuado conocimiento de la normativa vigente, resulta oportuno especificar algunos de los nuevos aspectos incluidos dentro del artículo 18 del Capítulo XXI -TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), tendiendo a una correcta implementación ajustada a las particularidades existentes, con miras al efectivo entendimiento por parte del público en general de las normas éticas, de conducta, buenas prácticas y de protección al inversor vigentes en el ámbito de las entidades y sujetos mencionados.

Que en este mismo sentido, resulta oportuno incorporar un nuevo artículo dentro del mismo Capítulo, a fin de establecer los aspectos a incluir dentro del Código de Protección al Inversor por parte de las bolsas de comercio con mercados de valores adheridos, las Cajas de Valores y demás sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de la COMISION NACIONAL DE VALORES que no tengan relación o trato inmediato con los inversores.

Que la presente Resolución se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, 44 del Anexo aprobado por Decreto Nº 677/01, 80 del Decreto Nº 2.284/91 (ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307), y 1º del Decreto Nº 1926/93.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

Artículo 1º

Sustituir el artículo 18 del Capítulo XXI TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA- de las NORMAS (N.T.

2001 y mod.), por el siguiente texto:

'XXI.4. DEBER DE LEALTAD Y OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS EN LA OFERTA PUBLICA.

ARTICULO 18

Los intermediarios en la oferta pública de valores negociables y de contratos de futuros y opciones, negociados en entidades autorreguladas deberán, de acuerdo con las modalidades operativas, el correspondiente ámbito de actuación y las adecuaciones que resulten pertinentes, observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente con sus clientes y demás participantes en el mercado.

  1. Se encuentran especialmente obligados a:

    a.1) Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando órdenes de clientes, aún cuando operen por diferencia de precio:

    a.1.1) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su situación financiera, experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos. Podrá implementarse, un cuestionario de autoevaluación que permita al cliente conocer su perfil de riesgo o tolerancia al riesgo el que contendrá los siguientes extremos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es idónea y adecuada para el cliente.

    En su caso, se deberá acreditar que el potencial inversor tuvo conocimiento efectivo del resultado del cuestionario. En caso que el intermediario advirtiese como inadecuada alguna inversión, en base al perfil de riesgo confeccionado para su cliente, deberá dejar constancia documentada de su opinión adversa, de la comunicación de tal...

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