Resolución General 4396. Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 4.003. Certificado 'Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia'. Norma modificatoria y complementaria.

Fecha de disposición03 Enero 2019
Fecha de publicación03 Enero 2019
SecciónResoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4396/2019

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 4.003. Certificado "Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia". Norma modificatoria y complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2019

VISTO la Ley N° 27.430 y la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del Visto introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, entre ellas, incorporando nuevas rentas y deducciones que impactan en la liquidación del gravamen en el caso de las personas humanas.

Que la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que a tales fines, la citada norma dispuso el procedimiento que deberán seguir los agentes de retención a efectos de determinar el importe a retener en cada mes, así como para confeccionar la "Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia", que deben entregar a los beneficiarios de las aludidas rentas cuando se practique la liquidación anual, final e informativa.

Que debido a las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.430, resulta necesaria la adecuación de la resolución general antes citada, fundamentalmente en cuanto al procedimiento para determinar la retención y efectuar la liquidación, referidos en el considerando anterior.

Que asimismo, el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos permite a este Organismo habilitar un servicio con "Clave Fiscal" a través del sitio "web" institucional, a efectos de que los agentes de retención pongan a disposición de sus empleados la "Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia".

Que por otra parte, en virtud de inquietudes planteadas por representantes de los distintos sectores económicos y profesionales, se estima conveniente precisar determinadas cuestiones relacionadas con las liquidaciones anual, final e informativa y con el cómputo de algunas deducciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° Modifícase la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que a continuación se indica:
  1. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 1°, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 1°.- Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.".

  2. Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 2° y en el cuarto párrafo del punto 1. del inciso b) del Artículo 9°, la expresión "\u2026personas físicas\u2026" por la expresión "\u2026personas humanas...".

  3. Elimínase el punto 3. del inciso b) del primer párrafo del Artículo 11.

  4. Sustitúyese en el punto 1. del inciso c) del primer párrafo del Artículo 11, la expresión "\u2026párrafos sexto y séptimo\u2026" por la expresión "\u2026párrafos quinto y sexto...".

  5. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 11, por el siguiente:

    "A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán contar con "Clave Fiscal" con nivel de seguridad 2 o superior obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, y poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280.".

  6. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 12.- Los sujetos mencionados en el artículo precedente podrán consultar e imprimir el formulario de declaración jurada F. 1357 "Liquidación de Impuesto a las Ganancias \u2013 4ta. Categoría Relación de Dependencia" correspondiente a la liquidación anual, final o informativa, según corresponda, confeccionada por el agente de retención conforme lo establecido por el Artículo 21, a través del aludido "Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR".

    El citado formulario se encontrará disponible para su consulta a partir del día inmediato siguiente a las fechas de vencimiento previstas -para cada tipo de liquidación- en el Artículo 22.

    Cuando se produzca el cambio del agente de retención dentro del mismo período fiscal, el beneficiario de las rentas deberá presentar al nuevo agente una impresión de la liquidación informativa a que se refiere el inciso c) del Artículo 21, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde que tal hecho ocurra.

    Asimismo, en el supuesto que al comenzar una relación laboral el beneficiario cuente con una liquidación final practicada en el mismo período fiscal conforme el inciso b) del aludido Artículo 21, deberá presentar una impresión de la misma al nuevo agente de retención, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde el inicio de la nueva relación laboral.".

  7. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 15.- Las obligaciones previstas en el artículo anterior se cumplirán con la presentación de declaraciones juradas confeccionadas en la forma que -para cada caso- se indican a continuación:

    1. Con relación al detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año aludido en...

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