Resolución General 4325. Impuesto a las Ganancias. Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Régimen de retención. R.G. N° 2.118. Su sustitución.

Fecha de disposición29 Octubre 2018
Fecha de publicación29 Octubre 2018
SecciónResoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4325

Impuesto a las Ganancias. Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Régimen de retención. R.G. N° 2.118. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2018

VISTO la Resolución General N° 2.118 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se implementó un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, así como sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado, cuyo objetivo principal es constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que el mencionado Plan de Modernización tiene como una de sus finalidades aumentar la calidad de los servicios provistos por el Estado incorporando Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, simplificando procedimientos, propiciando reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano la posibilidad de mejorar el acceso por medios electrónicos a información personalizada, coherente e integral.

Que en virtud de ello se creó el Sistema de Información Simplificado Agrícola "SISA", reemplazando Registros y Regímenes Informativos vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas entre ellos el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas (RFOG).

Que la Resolución General N° 4.310 reglamentó los requisitos y condiciones para integrar el mencionado Sistema de Información Simplificado Agrícola "SISA", incorporando una matriz de riesgo o "scoring" como mecanismo de calificación de la conducta fiscal de los contribuyentes.

Que en consecuencia y atendiendo a la magnitud de las modificaciones a realizar en la Resolución General N° 2.118 y sus modificaciones, norma que establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las referidas operaciones de comercialización de granos, resulta aconsejable su sustitución.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por la Disposición Nº 45 (AFIP) del 22 de febrero de 2016.

Por ello

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I RÉGIMEN DE RETENCIÓN Artículos 1 a 23

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 1° Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, así como -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los pagos que efectúen las personas humanas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.

Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante las Liquidaciones Primarias de Granos -"LPG"-, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.419.

Las operaciones comprendidas en la presente norma, quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 2° Quedan obligados a actuar como agentes de retención los sujetos incluidos en el Artículo 41 de la Resolución General N° 4.310 y aquellos que actúen como intermediarios según lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

A los fines de la inscripción en el Sistema de Información Simplificada Agrícola - "SISA" los sujetos deberán observar las disposiciones previstas en la citada resolución general.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 3°

Las retenciones se practicarán a las personas humanas o jurídicas, enajenantes, destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios- (3.1.), de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones comprendidas en el Artículo 1°, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 4° La retención se practicará, respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 1º, en el momento en que se efectúe el pago correspondiente

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 5° De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes.
ARTÍCULO 6° En las transacciones que se realicen a través de mercados de futuros y opciones,la retención se practicará al momento de liquidar la operación.
ARTÍCULO 7° Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E - BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 8° La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1º

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos, internos y los reglados por la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9° Los agentes de retención deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener.

En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 1° a varios beneficiarios en forma global, la retención se...

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