Resolución General 4313. Impuestos sobre Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Título III - Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Reforma fiscal. Ley N° 27.430.

Fecha de disposición24 Septiembre 2018
Fecha de publicación24 Septiembre 2018
MateriaDerecho Público y Administrativo
SecciónResoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4313

Impuestos sobre Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Título III - Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Reforma fiscal. Ley N° 27.430.

Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2018

VISTO el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, la Ley N° 27.430 y las Resoluciones Generales Nros. 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079, 1.415, 1.791, 1.999, 2.080, 2.200, 2.756 y 3.388, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título IV de la Ley N° 27.430 se modificó el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, efectuando adecuaciones en el impuesto sobre los combustibles líquidos e introduciendo un nuevo impuesto al dióxido de carbono.

Que asimismo, la mencionada Ley N° 27.430 derogó la Ley N° 26.028 y sus modificaciones de Impuesto Sobre el Gas Oil y el Gas Licuado y la Ley N° 26.181 y su modificatoria de Fondo Hídrico de Infraestructura.

Que por otra parte, la referida Ley N° 27.430 sustituyó los beneficios de pagos a cuenta provenientes del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenido en las adquisiciones de productos gravados dejando sin efecto la Ley N° 25.870.

Que en virtud de las modificaciones introducidas, resulta oportuno evaluar la normativa vigente en la materia, realizar las adecuaciones pertinentes y dejar sin efecto las disposiciones relacionadas con las leyes derogadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 19, 20 y 23 del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° Modifícase la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
  1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el "RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO", en adelante "Régimen", para los operadores de los productos gravados comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que resulten exentos -total o parcialmente- y/o con beneficio de reducción de impuestos (1.1.) conforme a lo previsto por:

    1. El inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono - Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o;

    2. Cualquier otra norma que disponga la aplicación de beneficios exentivos -totales o parciales- o de reducción de impuestos a los productos gravados por "destino geográfico" (1.2.) - vgr. normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades previstas por el cuarto párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono - Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; leyes especiales; etc.-.

  2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 2°.- Deberán inscribirse en el "Régimen" los sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono- Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, adquirentes, distribuidores, almacenadores, revendedores minoristas y cualquier otro sujeto que intervenga en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento \u2013total o parcial- y/o con beneficio de reducción de impuestos, establecidos en el inciso d) del Artículo de la Ley Nº 23.966 - Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/u otra norma que disponga un beneficio exentivo - total o parcial- o de reducción de impuestos por "destino geográfico" (2.1.).

    La incorporación en el "Régimen" condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo -total o parcial- y/o beneficio de reducción de impuestos como la posterior comprobación de destino de los productos.".

  3. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como sujetos pasivos, distribuidores, almacenadores y adquirentes a los definidos como tales en la Resolución General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya o reemplace.".

  4. Sustitúyese en los Artículos 4° y 5° la expresión "\u2026formulario de declaración jurada 341 (Nuevo Modelo)\u2026", por la expresión "\u2026formulario de declaración jurada 341/A\u2026".

  5. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 7°.- La inscripción en el "Régimen" será resuelta por este Organismo en la medida que los responsables hayan cumplido, cuando corresponda, con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N° 404/94 y N° 1.102/04, ambas de la ex - Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y, en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del/de la solicitante (7.1.).

    Asimismo, no se dará curso a la solicitud interpuesta cuando el/la solicitante se encuentre en determinado proceso judicial o estado procesal (7.2.).".

  6. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 8°.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el "Régimen" al/a la responsable, publicando en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

    1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del/de la responsable.

    2. Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

    3. Sección/es - Subsección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

    4. Domicilios autorizados, de corresponder (8.2.).

    5. Norma legal que ampara el beneficio de exención \u2013total o parcial- y/o de reducción de impuestos.

    6. De tratarse de adquirentes (8.3.), el código de identificación correspondiente a cada uno de los domicilios autorizados, que contendrá un dígito alfabético y cuatro dígitos numéricos (8.4.).

    El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al "Régimen", la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.

    La denegatoria de la solicitud de incorporación al "Régimen" se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al responsable (8.5.).".

  7. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 10.- A los fines de la renovación anual de la inscripción en el "Régimen", los operadores citados en el Artículo 2° deberán presentar hasta el último día hábil del mes de septiembre de cada año, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el Artículo 4°.

    La documentación detallada en el Anexo II, sólo se presentará cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.

    En caso de no haberse producido modificaciones -totales o parciales-, se presentará una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la que se indicará que no se acompaña la documentación como consecuencia de tal situación.".

  8. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 11.- La publicación en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que se registren con posterioridad a la fecha establecida en el artículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación...

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