Resolución General 43/2020

Fecha de publicación28 Octubre 2020
SecciónResoluciones Generales
EmisorINSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA


Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2020

VISTO:

Las leyes 19.550 (t.o. 1984, modificada en el punto 1 del Anexo II de la ley 26.994 y modificada por la ley 27.444), 22.315 y 27.349, también modificada por la ley 27.444; la Resolución General IGJ 6/2017, modificada por resoluciones generales IGJ 8/2017, 3/2020, 9/2020, 17/2020, 20/2020 y 23/2020; y la Resolución General IGJ 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”); y

CONSIDERANDO:

Que el art. 21 inc. b) de la ley 22.315, orgánica de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, atribuye a este organismo efectuar la interpretación con carácter general y particular de las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control.

Que mediante las resoluciones generales IGJ N° 6/2017 y su modificatoria N° 8/2018, esta IGJ puso en acto la referida atribución y con consideración a los criterios interpretativos que estatuyó, reglamentó diversos aspectos del régimen de la sociedad por acciones simplificada instaurado en el Título III, arts. 33 a 62, de la ley 27.349, de lo cual dan cuenta diversos dispositivos y anexos de las resoluciones generales citadas en el Visto de la presente.

Que la atribución de efectuar interpretación -en nada ajena a la potestad reglamentaria y también contemplada para otros ámbitos competenciales (art. 8° del dec. 618/1997 respecto de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, arts. y 67 incs. b y c de la ley 20.091 respecto de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, art. 19 inc. h, ley 26.831, para la COMISION NACIONAL DE VALORES)-, se extiende a la posibilidad de efectuar la revisión y eventual modificación de criterios sentados con anterioridad, como para establecer otros en otras materias susceptibles de interpretación, y plasmar en prescripciones normativas las resultantes.

Que la interpretación de la ley de fondo puede ser llevada a cabo en punto a las atribuciones de fiscalización de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y no solo las de registración matricular, en tanto se lo haga con consideración de la ley supletoriamente aplicable –Ley General de Sociedades N° 19.550 (“la LGS”)- de forma conciliada a las finalidades de la ley 27.349.

Que el art. 12 de la Resolución General IGJ n° 6/2017 regula recaudos del dictamen de precalificación profesional y dispone que el contenido del mismo se ajustará a lo dispuesto por el art. 50 de la Resolución General IGJ n° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”) en lo que sea de aplicación.

Que en referencia a la constitución de la sociedad por acciones simplificada con ajuste al denominado instrumento constitutivo modelo, el art. 32 inciso 3° de la citada resolución general dispone que en ninguno de los supuestos previstos en el inciso 1° de ese mismo art. 32, se exigirá dictamen profesional.

Que por su parte en el último párrafo del art. 7° de la misma se establece que en los trámites posteriores a la constitución de la sociedad por acciones simplificada en los que se solicite la registración del cambio de la sede social, cesación y designación de autoridades, cambio de denominación social, modificación de objeto social y aumento y/o reducción de capital, deberá acompañarse una declaración jurada suscripta por el representante legal de la sociedad en la que se consignarán los recaudos requeridos por el punto 2 del artículo 50 del Anexo ‘A” de la Resolución General IGJ n° 7/2015, y se especifica expresamente que dicha declaración “suplirá el dictamen profesional requerido por dicha norma” (por el art. 50).

Que el sentido de los dictámenes de precalificación implementados a partir de diversos convenios de asistencia técnica y financiera a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA autorizados por la ley 23.412 y que finalmente devinieron de presentación obligatoria, nunca ha sido el de suplir el control de legalidad prerregistral a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, que es una función estatal irrenunciable e indelegable, sino de constituirse en una herramienta de carácter no vinculante pero orientada al apoyo y colaboración para el ejercicio del referido control en la medida de la idoneidad e independencia de los profesionales que deben elaborar los dictámenes, que constituyen una valoración jurídica del acto por inscribir en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que les sean aplicables.

Que no se aprecia fundamento alguno para criterios prescindentes como los que resultan de los arriba citados arts. 7° y 32 de la Resolución General IGJ n° 6/2017.

Que la adopción de un instrumento constitutivo modelo no justifica un tratamiento diferencial de la cuestión, toda vez que, si bien sin carácter vinculante para la autoridad registral, el dictamen de precalificación debe valorar y emitir juicio profesional acerca de cuestiones formales y sustantivas, como la observancia de la forma instrumental adoptada, la capacidad de los fundadores para constituir la sociedad, la aptitud distintiva de la...

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