Resolución General 4227. Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.430. Beneficiarios del exterior. Intereses de depósitos bancarios. Rendimientos y resultados provenientes de la enajenación de LEBAC y otros valores. RG N° 739, su modificatoria y sus complementarias.

EmisorAdministracion Federal de Ingresos Publicos
Fecha de la disposición12 de Abril de 2018

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4227

Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.430. Beneficiarios del exterior. Intereses de depósitos bancarios. Rendimientos y resultados provenientes de la enajenación de LEBAC y otros valores. RG N° 739, su modificatoria y sus complementarias.

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2018

VISTO la Ley N° 27.430, el Decreto N° 279 del 6 de abril de 2018 y la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley del VISTO se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que entre ellas, se incorporó un Capítulo II al Título IV de la ley del impuesto, creando impuestos cedulares -con alícuotas diferenciales- sobre los rendimientos producto de la colocación del capital en valores, los intereses de depósitos a plazo efectuados en entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, y los resultados provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.

Que dicho impuesto cedular también resulta de aplicación cuando el sujeto perceptor de las rentas sea un beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, quedando los pagos que se realicen \u2013siempre que la renta no resulte exenta de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w) del Artículo 20 de la ley del gravamen- sujetos a retención con carácter de pago único y definitivo.

Que asimismo, el Artículo 84 de la Ley N° 27.430 dispuso que las modificaciones introducidas por el Artículo 4° de la Ley N° 26.893 al Artículo 90 de la ley del impuesto, resultan de aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia de aquélla, excepto en el caso en que, tratándose de valores con cotización autorizada en bolsas y mercados de valores y/o que tengan autorización de oferta pública, los agentes intervinientes no lo hubieran retenido o percibido debido a la inexistencia de normativa reglamentaria que los obligara a hacerlo al momento de realizarse las operaciones.

Que por su parte, el Decreto N° 279/18 reglamentó ciertos aspectos de las disposiciones contenidas en los artículos primero y cuarto incorporados sin número a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de lograr una correcta aplicación de los mismos.

Que la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias, estableció el procedimiento para el ingreso de determinadas retenciones que con carácter de pago único y definitivo deben practicar los sujetos residentes en el país que paguen beneficios netos a sujetos residentes en el exterior.

Que consecuentemente, procede complementar dicha norma a efectos de disponer el procedimiento a aplicar a los fines del ingreso del gravamen derivado de las operaciones aludidas en el segundo considerando.

Que también resulta necesario referirse al tratamiento que corresponde cuando los pagos de las inversiones a que se refiere la presente norma se efectúen a beneficiarios del exterior que residen en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Que por otra parte, se estima oportuno disponer -con carácter transitorio- el procedimiento mediante el cual deberán ingresarse aquellas retenciones comprendidas en los supuestos mencionados en el cuarto considerando.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I Artículos 1 a 4

INTERESES DE DEPÓSITOS A PLAZO EN ENTIDADES FINANCIERAS Y RENDIMIENTOS DE LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) Y DE OTROS VALORES, COMPRENDIDOS EN EL PRIMER ARTÍCULO SIN NÚMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL GRAVAMEN OBTENIDOS POR SUJETOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. JURISDICCIONES COOPERANTES

CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN

ARTÍCULO 1°

A efectos de la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo, sobre las sumas pagadas a beneficiarios del exterior en concepto de los intereses y rendimientos que seguidamente se indican -en los términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 90 de la ley del gravamen-, se observarán las disposiciones del presente título:

  1. Intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

  2. Rendimientos de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC).

  3. Rendimientos de obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, que no se encuentren comprendidos en la exención prevista en el inciso w) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 2° Deberán actuar como agentes de retención los siguientes sujetos, según el interés o rendimiento de la inversión de que se trate:
  1. Depósitos a plazo en entidades financieras: la entidad financiera que pague los intereses del depósito.

  2. Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC): la entidad que ejerce la función de custodia de los títulos, quien retendrá el importe respectivo en virtud de la información disponible y/o la suministrada por el agente de liquidación y compensación interviniente en la adquisición o transferencia de los títulos.

  3. Obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores: el sujeto pagador de los intereses o rendimientos que generen dichos valores.

  4. Cuotapartes de fondos comunes de inversión: la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

ARTÍCULO 3° El importe a retener se determinará aplicando sobre los intereses y/o rendimientos pagados las alícuotas del siguiente cuadro, considerando la ganancia neta presunta que se detalla para cada caso:

RENTA ALÍCUOTA PRESUNCIÓN DE GANANCIA NETA
Intereses de depósitos bancarios en moneda nacional sin cláusula de ajuste 5 % 43 %. Art. 93 inc. s/n° a cont. del inc. c)
Intereses de depósitos bancarios en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera 15 % 43 %. Art. 93 inc. s/n° a cont. del inc. c)
Rendimientos de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC) en moneda nacional sin cláusula de ajuste 5 % 43 % o 100%. Art. 93 inc. c)1. o inc. c)2. (a)
Rendimientos de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC) en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera 15 % 43 % o 100%. Art. 93 inc. c)1. o inc. c)2. (a)
Rendimientos de obligaciones negociables, cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión del segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda nacional sin cláusula de ajuste 5 % 43 % o 100%. Art. 93 inc. c)1. o inc. c)2. (b)
Rendimientos de obligaciones negociables,
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