Resolución General 4096-E. Procedimiento. Operaciones de explotación de tierras rurales por cuenta propia o de terceros usufructuarios. 'Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas'. Requisitos, formas y condiciones. Régimen de retención.

Fecha de disposición25 Julio 2017
Fecha de publicación25 Julio 2017
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
SecciónResoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4096-E

Procedimiento. Operaciones de explotación de tierras rurales por cuenta propia o de terceros usufructuarios. "Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas". Requisitos, formas y condiciones. Régimen de retención.

Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2017

VISTO los distintos regímenes de registro e información establecidos por esta Administración Federal, la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias y la Resolución General N° 2.820 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo al objetivo de este Organismo de optimizar la relación fisco- contribuyente y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los responsables, resulta aconsejable prever la identificación de los sujetos que realicen operaciones de explotación de tierras rurales por cuenta propia así como por cuenta de terceros.

Que en tal sentido corresponde establecer los requisitos, formas y condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos, a los fines de solicitar su inscripción en el "Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas".

Que con relación al régimen de retención del impuesto a las ganancias establecido por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, procede exigir la verificación de la constancia de alta en el mencionado registro por las tierras rurales que se exploten y del código de registración de los contratos que motiven los pagos respectivos.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan dejar sin efecto determinadas disposiciones previstas en la Resolución General N° 2.820 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I REGISTRO FISCAL DE TIERRAS RURALES EXPLOTADAS Artículos 1 a 18

A - SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 1° Las personas humanas, jurídicas y demás sujetos propietarios/terceros usufructuarios de tierras rurales explotadas (1.1.), situadas en el país que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo II de la presente, deberán inscribirse en el "Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas", en adelante el "Registro".

Cuando las tierras rurales pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país (1.2.).

B - SOLICITUD DE INCORPORACION AL "REGISTRO"

ARTÍCULO 2° Los sujetos obligados deberán solicitar la inscripción en el "Registro" ingresando al servicio "REGISTRO FISCAL DE TIERRAS RURALES EXPLOTADAS", habilitado en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

En todos los casos, los responsables deberán informar la totalidad de los inmuebles afectados a las actividades indicadas en el Anexo II, a la fecha de presentación de la solicitud, ingresando a los siguientes módulos:

  1. "Empadronamiento de Domicilio", en el cual el propietario ingresará los datos referidos a la tierra rural explotada por él o por terceros.

  2. "Empadronamiento de Actividad", en el que ingresará los datos referidos a la explotación:

  1. El propietario: por las tierras explotadas por él.

  2. Indistintamente: el propietario por las tierras rurales explotadas por terceros o el usufructuario por las tierras rurales explotadas.

ARTÍCULO 3° El titular de la tierra rural, previo a inscribirse en el "Registro", deberá informar en el "Sistema Registral" los domicilios de los establecimientos, conforme lo establece el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.377.

C - EMPADRONAMIENTO DE DOMICILIO

ARTÍCULO 4° El titular del inmueble rural deberá ingresar al "Registro", opción "Empadronamiento de Domicilio - Alta", a fin de seleccionar el domicilio registrado previamente -según lo dispuesto en el artículo anterior- y suministrar los datos adicionales solicitados por el sistema.

Complementariamente, deberá remitir electrónicamente el título de propiedad y la última boleta vencida del impuesto inmobiliario provincial de dicho inmueble, en formato "pdf".

ARTÍCULO 5° Ante la ocurrencia de uno de los siguientes sucesos, se deberá observar el procedimiento que se indica seguidamente para cada caso:
  1. Incorporación de una nueva "Identificación Única del Inmueble" (5.1.) a un domicilio de explotación ya dado de alta: el titular de la tierra rural procederá a registrarla en la opción "Empadronamiento de Domicilio - Alta".

  2. Baja de alguna "Identificación Única del Inmueble" asociada a un domicilio de explotación existente: el titular de la tierra rural procederá a registrar la baja de la misma en la opción "Empadronamiento de Domicilio - Baja", hasta el último día del mes inmediato siguiente al de producida.

La "Baja" de un domicilio de explotación se perfeccionará cuando el mismo no posea ninguna "Identificación Única del Inmueble" asociada.

ARTÍCULO 6° Una vez admitida el "Alta"/"Baja" del domicilio en el "Registro", el sistema emitirá una "Constancia de alta de domicilio" y/o "Constancia de baja de domicilio", según corresponda.
ARTÍCULO 7° En los casos de titularidad plural, la solicitud de registración de "Alta"/"Baja" del domicilio será iniciada por uno de los titulares conforme al procedimiento previsto en los Artículos 4° y 5°.

Posteriormente, un segundo titular ingresará al "Registro" a los fines de proceder a aceptar o...

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