Resolución General 4056-E. Procedimiento. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Intercambio automático de información relativo a cuentas financieras.

Fecha de disposición22 Mayo 2017
Fecha de publicación22 Mayo 2017
SecciónResoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4056-E

Procedimiento. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Intercambio automático de información relativo a cuentas financieras.

Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2017

VISTO la Resolución General N° 3.826, y

CONSIDERANDO:

Que la norma del VISTO previó un régimen de información y de debida diligencia a cargo de determinadas instituciones financieras, de acuerdo con los términos establecidos por las "Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)" -por sus siglas en inglés- elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Que el citado régimen se enmarca en lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal suscripto el 3 de noviembre de 2011 -con las modificaciones introducidas por el protocolo que enmienda la citada convención, la que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012, efectuándose el depósito del instrumento de ratificación correspondiente en la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012- en virtud del cual el 29 de octubre de 2014 se suscribió el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes por el que el país se obliga al intercambio automático de información relativa a cuentas financieras conforme las reglas previstas en el mencionado "CRS".

Que dicho compromiso fue asumido por la República Argentina como adoptante temprano ("Early Adopter") junto a otros países, mediante la firma de una Declaración Conjunta donde se estableció, entre otros aspectos, que el primer intercambio de información se realizará en el mes de septiembre de 2017.

Que para hacer efectivos los compromisos asumidos mediante la adhesión a la Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal adoptada el 6 de mayo de 2014 en París, en el marco de la reunión ministerial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), esta Administración Federal coordinó su actuación con la de otros organismos públicos nacionales.

Que en ese contexto, el Banco Central de la República Argentina dictó las Comunicaciones "A" 5581 del 12 de mayo de 2014 y "A" 5588 del 5 de junio de 2014, disponiendo que las entidades financieras cuya superintendencia ejerce, deben arbitrar las medidas necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por el estándar en materia de intercambio de información de cuentas financieras desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Que por su parte, la Comisión Nacional de Valores emitió la Resolución General N° 631 del 18 de septiembre de 2014, estableciendo que los agentes registrados deben identificar a los titulares de cuenta alcanzados por dicho estándar.

Que finalmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 38.632 el 8 de octubre de 2014, instituyendo la misma obligación para las entidades indicadas en el Artículo 4° de la citada resolución.

Que los aludidos organismos dispusieron -en las referidas normas- que los sujetos comprendidos en sus previsiones deberán presentar ante esta Administración Federal la información señalada, de acuerdo con el régimen que a tal efecto se establezca.

Que el cumplimiento de dichas obligaciones debe efectuarse de en los términos del mencionado "CRS".

Que los procedimientos de debida diligencia establecidos por el Estándar para el Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras en asuntos fiscales -en particular, los concernientes a la búsqueda de indicios- se han concebido originalmente para identificar las cuentas que pudieran ser consideradas declarables sólo al momento de aplicación de los citados procedimientos.

Que no obstante, la experiencia adquirida en la utilización del aludido enfoque aconseja sustituirlo por aquél denominado "Enfoque Amplio", el cual contempla -entre otras cuestiones- ampliar el alcance de los procedimientos de debida diligencia a fin de hacerlos extensivos a todos los sujetos no residentes, independientemente que se haya suscripto un instrumento relativo al intercambio de información con la jurisdicción en la que dichos sujetos posean las cuentas.

Que con ello se reducen considerablemente los costos en los que han de incurrir las instituciones financieras obligadas al régimen, al evitar la repetición de los procedimientos de debida diligencia cada vez que se incorpore una nueva jurisdicción, atento que la búsqueda de indicios deberá demostrar que el titular de la cuenta reside en una jurisdicción extranjera.

Que la adopción del referido enfoque requiere adecuar la terminología empleada en la aludida resolución general y los procedimientos de debida diligencia allí previstos.

Que para la correcta interpretación y aplicación de dichos procedimientos por parte de las instituciones financieras obligadas, resulta necesario incorporar en un anexo, los aspectos fundamentales de los comentarios que forman parte del mencionado "CRS".

Que atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos precedentes resulta aconsejable la sustitución de la Resolución General N° 3.826.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL Artículos 1 a 6

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°

Las instituciones financieras definidas en el Apartado A del Artículo VIII del Anexo I -incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como tales- deberán cumplir con un régimen de información respecto de las cuentas consideradas declarables en los términos del Artículo 3° de la presente, a cuyos fines observarán los requisitos, formas, plazos y demás condiciones previstos en el Título I de esta resolución general.

Asimismo, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las normas de debida diligencia establecidas por las "Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)" -elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)- que se transcriben en el Anexo I, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.

B - SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 2º Se encuentran excluidas del presente régimen las instituciones descriptas en el Apartado B del Artículo VIII del Anexo I y señaladas en el Anexo II, quienes deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que acredite su condición de sujetos no obligados.

C - CUENTAS

ARTÍCULO 3° Se consideran "cuentas declarables" a las cuentas indicadas en el Apartado D del Artículo VIII del Anexo I existentes en cualquier momento del respectivo año a reportar.

Por su...

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