Resolución General 3939. Impuesto a las Ganancias. Comercialización de granos no destinados a la siembra \u2014cereales y oleaginosos\u2014 y legumbres secas \u2014porotos, arvejas y lentejas\u2014. Régimen de retención. Resolución General N° 2.118 y sus modificatorias. Su modificación.

Fecha de disposición14 Septiembre 2016
Fecha de publicación14 Septiembre 2016
MateriaDerecho Fiscal
SecciónResoluciones Generales

Resolución General 3939

Impuesto a las Ganancias. Comercialización de granos no destinados a la siembra --cereales y oleaginosos-- y legumbres secas --porotos, arvejas y lentejas--. Régimen de retención. Resolución General N° 2.118 y sus modificatorias. Su modificación.

Buenos Aires, 08/09/2016

VISTO la Resolución General N° 2.118 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra --cereales y oleaginosos-- y legumbres secas --porotos, arvejas y lentejas--.

Que razones de administración tributaria aconsejan modificar los importes previstos en la misma a efectos que éstos mantengan el carácter de parámetro objetivo representativo de los distintos conceptos sujetos a retención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°

Modifícase la Resolución General N° 2.118 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

  1. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 11, la expresión "DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-)" por la expresión "CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-)".

  2. Sustitúyese en el segundo párrafo del Artículo 11, la expresión "CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-)" por la expresión "SIETE MIL QUINENTOS PESOS ($ 7.500.-)".

  3. Sustitúyese en el inc. a) del quinto párrafo del Artículo 11, la expresión "CINCUENTA PESOS ($...

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