Resolución General 3826. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre el intercambio automático de información relativo a cuentas financieras. Régimen de información. Su implementación.

Fecha de disposición30 Diciembre 2015
Fecha de publicación30 Diciembre 2015
SecciónResoluciones Generales

Resolución General 3826

Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre el intercambio automático de información relativo a cuentas financieras. Régimen de información. Su implementación.

Bs. As., 29/12/2015

VISTO las acciones contra el fraude, la evasión y las prácticas de elusión fiscales que viene desplegando la Administración Federal de Ingresos Públicos en el ámbito internacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Organismo lleva adelante diversas acciones con el propósito de establecer un marco estratégico de cooperación con otros países y organismos internacionales, que incluye, como una de sus principales herramientas, el intercambio de información con otras administraciones tributarias, a los fines de combatir los flagelos indicados en el Visto.

Que en los últimos años se afianzaron vínculos con los aludidos organismos suscribiéndose numerosos convenios y acuerdos, que coadyuvan al desarrollo de las tareas de investigación y control en materia de fiscalidad internacional.

Que entre los estándares internacionales vigentes sobresale el intercambio automático de información como medio para el logro de los citados objetivos.

Que, en tal sentido, la República Argentina suscribió el 3 de noviembre de 2011 la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, con las modificaciones introducidas por el Protocolo que enmienda la citada Convención, la que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012, efectuándose el depósito del instrumento de ratificación correspondiente en la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012.

Que al efectuar esa ratificación el Poder Ejecutivo Nacional formuló como declaración que la Administración Federal de Ingresos Públicos es la autoridad competente con el alcance previsto en el Artículo 3°, párrafo 1.d, de la Convención citada.

Que el país, además, manifestó su adhesión a la Declaración sobre el Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal adoptada el 6 de mayo de 2014 en París, en el marco de la Reunión Ministerial de la OCDE.

Que el Consejo de la OCDE publicó en julio de 2014 la norma internacional de intercambio automático de información de cuentas financieras intitulada "Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters", que incluye los documentos "Model Competent Authority Agreement" y "Common Reporting Standard (CRS)", así como sus comentarios y anexos.

Que, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, el 29 de octubre de 2014 se suscribió el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes, por el que el país se obliga al intercambio automático de información relativa a cuentas financieras de acuerdo con las reglas previstas en el CRS.

Que el compromiso mencionado en el párrafo que antecede fue asumido por la República Argentina como adoptante temprano ("Early Adopter") junto a otros países, mediante la firma de una Declaración Conjunta donde se estableció, entre otros aspectos, que el primer intercambio de información se efectivizará en el mes de septiembre de 2017.

Que para hacer efectivos los compromisos asumidos mediante la adhesión a la Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal, la Administración Federal de Ingresos Públicos coordinó su actuación con la de otros organismos públicos nacionales.

Que en ese contexto el Banco Central de la República Argentina dictó las Comunicaciones "A" 5581 del 12 de mayo de 2014 y "A" 5588 del 5 de junio de 2014 disponiendo que las entidades financieras cuya superintendencia ejerce deben arbitrar las medidas necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por el estándar en materia de intercambio de información de cuentas financieras desarrollado por la OCDE.

Que, por su parte, la Comisión Nacional de Valores emitió la Resolución General N° 631, del 18 de septiembre de 2014, estableciendo que los agentes registrados deben identificar a los titulares de cuenta alcanzados por dicho estándar.

Que, finalmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 38.632 el 8 de octubre de 2014 instituyendo la misma obligación para las entidades indicadas en el Artículo 4° de la citada Resolución.

Que el Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación resolvieron en las normas indicadas que los sujetos comprendidos en sus previsiones deben presentar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información señalada, de acuerdo con el régimen que ésta establezca.

Que para cumplir con las obligaciones a las que se viene aludiendo, los alcances y definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia a implementar, deben entenderse de acuerdo con los términos del CRS elaborado por la OCDE.

Que en consecuencia, y conforme los alcances previstos en el CRS, procede establecer un régimen de información dirigido a las instituciones financieras obligadas a reportar acerca de las cuentas alcanzadas y con sujeción a los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que se prevén en esta resolución general.

Que, en relación con lo expuesto, cabe recordar que mediante la Resolución General N° 3.421 y su modificatoria se estableció un régimen de información y registración correspondiente a la actividad financiera a ser cumplido, entre otros, por los sujetos detallados en el Anexo VIII del Artículo 1° de dicha norma.

Que la información requerida a los sujetos aludidos se encuentra comprendida en el régimen de información que instituye la presente resolución general, procediendo por ende dejar sin efecto el citado Anexo VIII.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°

Establecer un régimen de información y de debida diligencia dirigido a las instituciones financieras obligadas a reportar, incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como tales, acerca de las cuentas indicadas en cada caso y con sujeción a los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que se disponen.

Las citadas instituciones deberán observar las normas de debida diligencia establecidas en el "Common Reporting Standard" (CRS) elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuya traducción pública al español obra en el Anexo I.

TÍTULO I RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL Artículos 2 a 6

SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2°

Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente las instituciones financieras definidas en el Apartado A del Artículo VIII del CRS, excluyéndose las descriptas en el Apartado B del mismo Artículo del CRS que se señalan en el Anexo II. Estas últimas deberán conservar la documentación que acredite que son sujetos no obligados.

CUENTAS ALCANZADAS

Art. 3°

Las instituciones financieras obligadas deberán brindar por cada año calendario la información referida a las cuentas indicadas en el Apartado D del Artículo VIII del CRS existentes en cualquier momento del respectivo año, excluyéndose las descriptas en el punto 17 del Apartado C del Artículo VIII del CRS que se mencionan en el Anexo III.

A los fines de la identificación de las cuentas alcanzadas por el régimen que se establece por la presente y con relación a la definición del punto 3 del Apartado D del Artículo VIII del CRS, se considerará que es "persona de una jurisdicción declarable" toda aquella "persona declarable" que resulte no residente conforme a las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones financieras.

De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del Apartado C del Artículo VIII del CRS, respectivamente, se considerará "cuenta preexistente" a aquella existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que se entenderá por "cuenta nueva" a aquella abierta a partir del 1° de enero de 2016.

DATOS A INFORMAR

Art. 4°

Las instituciones financieras obligadas deberán proveer, con una periodicidad anual y respecto de las cuentas aludidas en el Artículo 3°, la información establecida en el Artículo I del CRS, aplicando las reglas sobre consolidación de saldos de cuentas y conversión de moneda en los términos previstos en el Apartado C del Artículo VII del CRS para informar los saldos de las cuentas declarables.

La información a suministrar correspondiente a cada una de las cuentas alcanzadas es la siguiente:

a) Nombre o razón social o denominación, el domicilio, el o los países o las jurisdicciones de residencia y el Número de Identificación Fiscal (NIF) de toda persona declarable que sea titular de cuenta o persona controlante de la entidad titular de la cuenta. En el caso de cuentas cuya titularidad o control corresponda a personas físicas, adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la fecha de nacimiento.

Tratándose de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad, y que tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control y que son personas reportables, deberá comunicarse la información referida en el párrafo anterior respecto de la entidad y de cada persona reportable.

b) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta.

c) Denominación y...

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