Resolución General 3419

Fecha de disposición20 Diciembre 2012
Fecha de publicación21 Diciembre 2012
SecciónResoluciones Generales

Bs. As., 20/12/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-856-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la norma conjunta Resolución General Nº 1.593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias, establece las obligaciones a que se encuentran sujetas las personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos, relativas a la emisión, nominación y venta de los formularios que respaldan las operaciones de depósito, retiro, transferencia, compraventa y traslado de mercaderías, así como el suministro de información de los mismos.

Que los formularios aludidos en el considerando anterior, reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero y patrimonial y configuran el sustento documental para determinar las obligaciones tributarias.

Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario al comercio agrícola desde su producción, se hace necesario disponer determinados deberes que, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos alcanzados.

Que, en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y nominación de las liquidaciones primarias del comercio de granos sea realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado Nacional, limitando así el expendio de los formularios C1116B y/o C1116C.

Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de liquidaciones primarias constituye un pilar esencial a los fines tributarios, garantizando, como consecuencia indirecta, la debida aplicación del principio de transparencia comercial.

Que resulta conveniente establecer un régimen especial para la emisión electrónica de liquidaciones primarias de “granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—”, a los fines de documentar adecuadamente las operaciones de compraventa o consignación de tales bienes.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, así como de una guía temática.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA LIQUIDACION PRIMARIA Artículos 1 a 3

DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA

A - ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 1°

— Establécese un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Primaria de Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— (1.1.).

La citada liquidación constituirá la única documentación respaldatoria de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condición de productor agrícola.

El régimen comprende la emisión electrónica de la aludida liquidación primaria mediante la utilización del servicio

“LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”.

B - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 2°

— Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente, las liquidaciones de compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— que realicen, a productores agrícolas, los adquirentes (2.1.), adquirentes-exportadores, acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, demás intermediarios y los mercados de cereales a término (2.2.).

Asimismo, se encuentran alcanzadas aquellas liquidaciones que efectúen a productores agrícolas los corredores incluidos como tales en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de...

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