Resolución General 3411

Fecha de disposición12 Diciembre 2012
Fecha de publicación19 Diciembre 2012
SecciónResoluciones Generales

Bs. As., 12/12/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1461-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de este Organismo optimizar las funciones de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo, así como intensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en línea con dicho objetivo, se considera necesario crear el “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”, que permitirá la correcta individualización de los agentes económicos intervinientes en las operaciones de compraventa de dichos bienes.

Que a tal fin, se estima adecuado disponer la incorporación en forma gradual de las operaciones con los distintos bienes usados no registrables, quedando comprendidas en esta primera etapa, sólo aquellas que involucren los bienes detallados en el Anexo II de la presente.

Que asimismo es oportuno disponer un régimen de información mediante la utilización de un servicio disponible en el sitio “web” institucional, a cargo de las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que realicen actividades de compraventa —entre otros— de bienes muebles usados no registrables, tales como autopartes de vehículos, equipos de telefonía móvil, artículos de electrónica en general, etc., de origen nacional o importado.

Que el régimen de información posibilitará a los agentes intervinientes en cada etapa del proceso verificar y controlar, en tiempo real, el origen de los bienes usados comercializados, permitiendo así su trazabilidad.

Que por otra parte, procede establecer un régimen especial de percepción del impuesto al valor agregado y un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicables a las operaciones de compraventa alcanzadas.

Que teniendo en cuenta las particularidades de la comercialización de los bienes involucrados, es aconsejable adecuar el régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado para aquellas operaciones concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de portales virtuales.

Que también corresponde prever que los sujetos comprendidos en las disposiciones de esta resolución general deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, así como de las normas que se disponen por la presente, para respaldar todas las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y las señas o anticipos que congelen precio, realizadas en el mercado interno.

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I REGISTRO Artículos 1 a 10

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO

Artículo 1°

— Créase el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES”, en adelante el “Registro”, que conformará un “Registro Especial” dentro del “Sistema Registral” de este Organismo, aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE

Art. 2°

— Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que realicen actividades de compraventa de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o importadas, comprendidos en el Apartado A del Anexo II, en forma habitual, frecuente o reiterada para su reventa en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento, fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración, transformación, etc., que impliquen o no la desnaturalización del bien.

A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición fiscal frente a esta Administración Federal, los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa de esos bienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:

a) Resulten iguales o superiores a la cantidad de CINCO (5), y

b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o de venta, resulte igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000).

En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos sujetos que realicen exclusivamente las actividades por las cuales resulten obligados a cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.849 y su modificación, relativas al “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar”.

CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 3°

— Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, que realicen operaciones de compraventa de los bienes muebles usados no registrables, enumerados en el Apartado A del Anexo II, solicitarán la inscripción en el “Registro”, mediante la “solicitud de alta”, en una o más de las categorías que a continuación se detallan:

  1. Desarmaderos:

    1.1. De automotores en general, inscriptos como tales en el “Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas” establecido conforme al Decreto Nº 744 del 14 de junio de 2004 —reglamentario de la Ley Nº 25.761—, ya sea que desarmen automotores dados de baja de su propiedad o de un tercero, procediendo o no a la destrucción de los restos no utilizables.

    1.2. De otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. que obtengan piezas para su reventa.

  2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables:

    2.1. Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios) - Anexo II, Apartado A, inciso a).

    2.2. Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios). Anexo II, Apartado A, inciso b).

    2.3. Repuestos y accesorios para otro tipo de vehículos no incluidos en los puntos 2.1. ó 2.2. precedentes y para todo tipo de maquinarias en general. Anexo II, Apartado A, inciso c).

    2.4. Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.). Anexo II, Apartado A, inciso d).

    2.5. Productos de computación, incluyendo todo tipo de accesorios. Anexo II, Apartado A, inciso e).

    2.6. Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los puntos 2.4. ó 2.5. anteriores. Anexo II, Apartado A, inciso f).

    2.5. Joyas, piedras preciosas y relojes. Anexo II, Apartado A, inciso g).

  3. Intermediarios en la compraventa en general de bienes usados no registrables, por cuenta propia y orden de terceros.

  4. Otros sujetos no comprendidos en las categorías precedentes.

    Aquellos sujetos que efectúen, en forma exclusiva y como única actividad, la prestación —entre otros de los servicios de destrucción de piezas no reutilizables de vehículos automotores, de almacenamiento de bienes usados no registrables; etc.— a cualquiera de los sujetos enumerados en los puntos 1., 2. y/o 3. del párrafo anterior no resultarán alcanzados por las obligaciones previstas en el presente régimen, excepto que reciban bienes usados no registrables comprendidos en la presente como “pago” por los servicios prestados.

Art. 4°

— A los fines de solicitar el alta en el “Registro”, prevista en el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.

b) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con los códigos dispuestos en el Formulario Nº 150 aprobado mediante la Resolución General Nº 485, observando al respecto lo previsto en el Apartado B del Anexo II.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (4.1.) en los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Acreditar la condición de agente de percepción del impuesto al valor agregado cuando el sujeto revista el carácter de responsable inscripto frente al gravamen.

La citada solicitud se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS” del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar la categoría en la que requiere el alta, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La...

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