Resolución General 3388

Fecha de disposición19 Septiembre 2012
Fecha de publicación28 Noviembre 2012
SecciónResoluciones Generales

Bs. As., 19/9/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1422-2011 de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.359, sus modificatorias y su complementaria, dispuso el procedimiento que deberán observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, para diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos con destino exento, mediante la utilización de un marcador químico agregado en sus plantas, así como sistemas de verificación obligatorios por parte de determinados responsables, y estableció las especificaciones técnicas que deben cumplir dichos productos.

Que atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de optimizar las medidas estructurales tendientes a reducir la evasión, resulta necesario efectuar modificaciones de índole operativa que faciliten el cumplimiento del mencionado procedimiento y coadyuven al debido control de las exenciones.

Que como consecuencia de la magnitud de las adecuaciones a realizar, deviene oportuno proceder a la sustitución de la citada norma y reunir en un nuevo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con el trazado de combustibles líquidos, la homologación de los marcadores y reagentes y la autorización a otorgar a los proveedores para su comercialización.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 31 del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I SUJETOS COMPRENDIDOS, OPERACIONES ALCANZADAS Y OBLIGACIONES Artículos 1 a 13

CAPITULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 1°

— Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.1.), en adelante “sujetos pasivos”, cuando efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos gravados que se encuentren exentas —total o parcialmente—, o resulten susceptibles de serlo, con responsables incluidos en los regímenes de registro dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.104, sus modificatorias y sus complementarias (1.2.) y Nº 1.234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2.079 (1.3.), o las que en el futuro las sustituyan y/o reemplacen, cualquiera sea el carácter o rol asumido por los intervinientes en las operaciones y ante los aludidos “Registros”, deberán observar las disposiciones previstas en la presente resolución general.

Las obligaciones que se establecen deben ser cumplidas —de corresponder—, por los distintos sujetos que intervienen en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los combustibles líquidos a que se refiere el párrafo anterior —entre otros los importadores, exportadores, distribuidores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de recuperación o reciclado y adquirentes que no revistan el carácter de consumidores finales— (vgr. empresas usuarias de solventes en procesos químicos y/o petroquímicos, estaciones de servicio, revendedores minoristas, etc.).

CAPITULO B - TRAZADO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS. OPERACIONES ALCANZADAS Y SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2°

— Los “sujetos pasivos” quedan obligados a diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos, de origen nacional o importado, mediante el uso de alguno de los marcadores homologados por esta Administración Federal, según los destinos que se determinen en el acto de homologación del sistema “marcador/reagente” y para los productos enumerados en el:

  1. Artículo 7°, inciso c) y en el agregado a continuación del Artículo 9° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y aquellos susceptibles de tenerlo.

    Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior al producto hexano calidad bromatológica, cuando se utilice en procesos de extracción de aceites comestibles.

  2. Artículo 4° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el Artículo 7°, inciso d) de la misma ley o resulten susceptibles de tenerlo.

    La cantidad de trazador a ser incorporado por los responsables en sus plantas será la que se determine en la resolución general por la cual se homologue el respectivo sistema “marcador/reagente” según las características técnicas que presente el mismo y a los combustibles líquidos sujetos al régimen dispuesto por la presente.

Art. 3°

— Los “sujetos pasivos” quedan obligados a comunicar fehacientemente a sus clientes y a la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios, el o los sistema/s “marcador/reagente” homologado/s que adopten para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución general.

Dicha obligación será considerada cumplida en término siempre que se efectúe con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos a la efectiva utilización del/de los sistema/s “marcador/reagente”.

Asimismo, cuando los “sujetos pasivos” produzcan modificaciones en cuanto a la utilización del/de los sistema/s de “marcador/reagente” elegido/s, ya sea por la sustitución o reemplazo del mismo o la incorporación de otro sistema de “marcador/reagente” adicional, deberán cumplir con la obligación prevista en el párrafo anterior con idéntico plazo de antelación mínima a su implementación.

CAPITULO C - DISTRIBUIDORES Y ADQUIRENTES. PROCEDIMIENTO PREVIO

Art. 4°

— Los distribuidores y/o comercializadores revendedores y los sujetos que resulten adquirentes —conforme a la caracterización prevista en los incisos b) y c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación (4.1.) (4.2.), en adelante “distribuidores” y “adquirentes”, respectivamente, informarán —de corresponder— mediante una nota, conforme al modelo contenido en el Anexo II, a los “sujetos pasivos”, con ,Carácter previo a efectuar la operación, el destino que se le dará a los productos —teniendo en cuenta los destinos exentos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la presente—, a efectos de que éstos incorporen a los combustibles líquidos, los marcadores que correspondan.

Cuando en las operaciones de transferencias de combustibles líquidos no intervenga un “distribuidor” (4.1.) y los productos gravados tengan alguno de los destinos indicados en el Artículo 2° de esta resolución general, la obligación dispuesta en el párrafo anterior se acreditará con el cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación (4.3.) por parte del sujeto que resulte “adquirente” (4.2.).

CAPITULO D - OPERACIONES DE TRANSFERENCIA. REQUISITOS

Art. 5°

— Los combustibles líquidos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 2°, que hayan sido marcados con uno o varios de los trazadores o marcadores homologados —siempre que resulten compatibles entre sí conforme a los requisitos, condiciones y características determinados en sus respectivas homologaciones—, sólo podrán ser transferidos a los “distribuidores” o “adquirentes” que se encuentren inscriptos en los regímenes de registro dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.104, sus modificatorias y complementarias (5.1.) y/o Nº 1.234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2.079 (5.2.), o las que en el futuro las sustituyan y/o reemplacen.

Art. 6°

— La acreditación de los destinos exentos mencionados en el Artículo 2° de la presente y el consiguiente reintegro del tributo, por parte de las empresas proveedoras a los “distribuidores”, sólo será admitido respecto de aquellas operaciones en las que el combustible haya sido previamente marcado en la planta del productor y/o en los depósitos del importador.

Art. 7°

— Tratándose de combustibles líquidos importados comprendidos en el primer párrafo del Artículo 2° de esta resolución general, la obligación de trazado se considerará igualmente cumplida cuando el trazador o marcador homologado fuera incorporado directamente en el exterior o en zona primaria aduanera o depósito fiscal.

CAPITULO E - OBLIGACION DE EFECTUAR ENSAYOS. SUJETOS ALCANZADOS.

LIBRO DE ENSAYOS. REGISTRACION DE RESULTADOS

Art. 8°

— Los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio en general, los “distribuidores” y los “adquirentes” comprendidos en los puntos 2., 4., 5.1., 5.2. y 5.3. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación (8.1.), deben realizar el/los ensayo/s para la detección del marcador, identificado en la documentación respaldatoria de la operación...

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