Resolución General 3/2020

Fecha de publicación26 Febrero 2020
SecciónResoluciones Generales
EmisorINSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA


Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2020

VISTO:

El régimen de publicación de edictos previsto por los artículos 10 y 14 de la ley 19550, por medio del cual las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondientes, en oportunidad de la constitución y modificación del contrato o disolución, un aviso que debe contender una serie de datos del contrato constitutivo o estatuto de la sociedad, cuyo conocimiento el legislador societario ha entendido fundamental para los terceros.

CONSIDERANDO:

Que como bien lo ha expresado la doctrina y consagrado la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles, la publicación de edictos tiene un efecto tuitivo extra para los terceros, en las sociedades en las que los socios limitan su responsabilidad por las deudas sociales ( sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas ), pues frente a la limitación de la responsabilidad de los socios en estos tipos sociales, la ley 19550 extrema los recaudos de publicidad a los fines de que los terceros en general puedan conocer preventivamente a su inscripción, los instrumentos relativos a las circunstancias más importantes de la sociedad (Roitman Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada”, tomo I, página 167, Ed. La Ley, 2006; ídem, CNCom, Sala B. Octubre 10 de 1977 en autos “Financiera Baires SA contra Superman J.”).

Que se advierte sin embargo una evidente contradicción de lo dispuesto por el referido artículo 10 de la ley 19.550 con lo dispuesto por el artículo 11 inciso 4) de la ley 19.550, en cuanto prevé, entre los datos requeridos por dicha norma para insertar en el contrato social o estatuto, la referencia al capital social, que deberá ser expresado en moneda extranjera “…y la mención del aporte de cada socio”. Dicha mención es reiterada por el artículo 166 inciso 2º del mismo ordenamiento legal, que al referirse a los requisitos de la constitución por acto único de las sociedades anónimas, “La suscripción del capital social y su naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento”, sin encontrar explicación alguna las razones por las cuales esos datos, de imprescindible conocimiento para los terceros, no son reiterados en el contenido de el aviso previsto por el artículo 10 de la ley 19550.

Que los datos contenidos en el artículo 10 de la ley 19550 no son suficientes para proteger los intereses de terceros, pues la mera referencia al monto del capital social, como mención del aviso previsto en dicha norma, sin otro dato más que el monto de dicho capital, resulta insuficiente para el acreedor personal del socio o accionista, que a los fines de ejercer sus derechos creditorios, debe conocer cuál es el grado de participación de cada integrante de la sociedad en el capital de la sociedad.

Que los derechos de los acreedores particulares de los socios están expresamente previstos por el artículo 57 de la ley 19550, cuando establece que “Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés: solo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser prorrogada si no satisface al acreedor particular embargante. En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas”.

Que ante el acotado texto del artículo 10 de la ley 19550, resulta de enorme dificultad al acreedor particular del socio o accionista poder conocer la participación societaria de cada uno de ellos, a los fines de proceder, en su caso, a su venta forzada, y si bien podría sostenerse que en materia de sociedades de responsabilidad limitada ese dato podría obtenerse la compulsa de la totalidad del legajo de la sociedad integrada por su deudor ( art. 9º de la ley 19550 ), con los gastos y tiempo que ello insume, ello no sucede cuando éste es accionista de una sociedad anónima, en la cual las constancias referidas a la composición del capital social de una sociedad de estas características no obra entre las constancias obrantes en el Registro Público a cargo de esta Inspección General de Justicia, sino en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad emisora, que debe llevar el directorio de la misma, en los términos de los artículos 213 y 215 de la ley 19550, libro que no resulta accesible para quienes no forman parte del ente societario.

Que la referida omisión del artículo 10 de la ley 19550, en cuanto no exige la identificación de las participaciones accionarias de los integrantes de la sociedad anónima, provoca dificultades para el acreedor particular del accionista, ante la posibilidad de llevarse a...

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