Resolución General 3058/2011

Fecha de la disposición14 de Marzo de 2011

Lunes 14 de marzo de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.109 11

Que la natamicina es un aditivo alimentario de uso terapéutico, por lo cual el Codex Alimentarius Internacional (CX-STAN A-6), limita su uso como conservante en alimentos debido a la posible generación de resistencia microbiana.

Que el Comité Mixto FAO/ONS de expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA), reconoce como ingesta diaria (IDA) para la natamicina, CERO COMA TRES MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,3 mg/kg) de peso corporal.

Que un IDA de CERO COMA TRES MILIGRAMOS POR KILO (0,3 mg/kg), es equivalente a TRESCIENTOS MICROGAMOS POR KILOGRAMO (300 pg/kg), valor este apreciablemente superior al lÃmite de detección de CINCO MICROGAMOS POR LITRO (5 μg.L-1 ) de vino fijado por la Resolución N'º' C.19/10.

Que la natamicina posee acción antifúngica y por ello forma parte de la formulación de productos de limpieza y desinfección, por lo que su presencia en vinos podrÃa, en algunos casos, deberse a una contaminación indirecta o cruzada.

Que el contenido de natamicina en un vino disminuye con el avance del tiempo, en cantidades impredecibles debido a un gran número de factores que influyen en tal disminución y que difieren de un vino a otro.

Que con la finalidad de perfeccionar la fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinÃcolas, el INV, ha incorporado tecnologÃa analÃtica de última generación, mediante la adquisición de un Cromatógrafo LÃquido de Ultra Alta Resolución Masa-Masa.

Que la Subgerencia de Asuntos JurÃdicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 25.163 y el Decreto N'º' 1306/08

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE:

1'º — El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) procederá a verificar el contenido de natamicina en los vinos cosecha 2009 y anteriores, fraccionados y a granel, que se encuentren en los establecimientos inscriptos o en circulación a granel.

2'º — Los vinos correspondientes a la cosecha citada precedentemente y que igualen o superen los CINCO MICROGRAMOS POR LITRO (5 μg.L-1 ) en el contenido de natamicina, serán clasificados en infracción, conforme lo establece el ArtÃculo 23 inciso d) de la Ley N'º' 14.878.

A aquellos que arrojen un contenido menor al señalado, se les autorizará su despacho al mercado interno.

3'º — Los vinos mencionados en el Punto 1'º de la presente resolución que contengan CINCO MICROGRAMOS POR LITRO (5 μg.L-1 ) o más de natamicina y clasificados acorde lo determinado en el Punto 2'º que antecede, podrán ser cortados con otros, de manera que el valor final del contenido de natamicina después de la mezcla, sea inferior al lÃmite de detección establecido.

4'º — Los vinos obtenidos según lo especificado precedentemente, podrán ser librados al consumo interno, cumpliendo previamente con lo instituido por el ArtÃculo 14 de la Ley N'º' 14.878.

5'º â Se les dará un plazo de TREINTA DIAS (30) dÃas corridos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR