Resolución General 3044/2011
Fecha de la disposición | 4 de Marzo de 2011 |
Viernes 4 de marzo de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.105 37 contarán con los diseños de registro y manuales pertinentes, a los fines de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el ArtÃculo 6'º.
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Accediendo al servicio denominado âComprobantes en lÃneaâ, utilizando la respectiva âClave Fiscalâ habilitada con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N'º 2239, su modificatoria y sus complementarias.
El servicio citado en el inciso b) sólo podrá ser utilizado para generar hasta DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) comprobantes anuales.
'º â La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artÃculo anterior deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será especÃfico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado âControlador Fiscalâ, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N'º 100 y N'º 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regÃmenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado âComprobantes en lÃneaâ, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán mantener la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General N'º 1415, sus modificatorias y complementarias.
En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el ArtÃculo 33 de la Resolución General N'º 2485, sus modificatorias y complementarias.
E - REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES Art. 6'º â Los sujetos alcanzados por la presente deberán emitir los comprobantes electrónicos en forma separada por actividad y por proyecto, indicando âen los campos que se identifiquen como âAdicionales por R.G.ââ, si los mismos corresponden a:
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos JurÃdicos, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el ArtÃculo 14 del TÃtulo III de la Ley N'º 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el ArtÃculo 9'º de la Ley N'º 26.028 y su modificatoria, por el ArtÃculo 9'º de la Ley N'º 26.181 y por el ArtÃculo 7'º del Decreto N'º 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Asimismo, las obligaciones que se establecen en la presente deben ser cumplidas âen su casoâ por los distintos sujetos que intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los combustibles lÃquidos a que se refiere el párrafo precedente, entre otros los importadores, exportadores, distribuidores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de recuperación o reciclado y, de corresponder, âadquirentesâ âque no revistan el carácter de consumidores finales (vgr. empresas usuarias de solventes en procesos quÃmicos y/o petroquÃmicos, estaciones de servicio, etc.).
CAPITULO B - OPERACIONES ALCANZADAS Art. 2'º â Quedan alcanzadas por las disposiciones de esta resolución general, las operaciones de transferencia de combustibles lÃquidos que se detallan a continuación:
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Productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar (2.1.).
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Productos destinados a rancho de aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca (2.2.).
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Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, cuando tengan como destino el uso como materia prima en determinados procesos quÃmicos y petroquÃmicos o participen en formulaciones de forma tal que se desnaturalicen para su utilización como combustible (2.3.).
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Hexano cuando se utilice en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales (2.3.).
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La importación definitiva de productos, siempre que los mismos sean utilizados por el importador, en los procesos quÃmicos y petroquÃmicos y formulaciones taxativamente indicados en la normativa vigente (2.4.).
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Productos que se destinen al consumo en el área geográfica delimitada en el ArtÃculo 7'º, inciso d) de la Ley N'º 23.966, TÃtulo III de Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
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Productos intermedios, utilizados en los procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros (2.5.).
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Combustible especial para minerÃa comercializado en las condiciones establecidas por el Decreto N'º 377 del 3 de abril de 1998.
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Biocombustibles con beneficios exentivos totales o parciales (2.6.).
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Productos gravados por los impuestos sobre los combustibles lÃquidos y/o sobre el gasoil y/o fondo hÃdrico de infraestructura que se transfieran con beneficios exentivos totales o parciales dispuestos por otras normas legales âvgr. las transferencias de gasoil y/o diesel importados destinados a compensar picos de demanda y necesidades para el mercado energético (2.7.), transferencias de combustibles con el destino previsto por la Ley N'º 20.646 y sus normas reglamentarias (2.8.).
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Productos destinados a exportaciones perfeccionadas por âdistribuidoresâ a nombre propio (2.9.).
CAPITULO C - SUJETOS OBLIGADOS Art. 3'º â A los fines previstos en el ArtÃculo 1'º, deberá entenderse como:
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Sujetos pasivos, a los responsables comprendidos en las normas que se indican a continuación:
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Incisos a), b) y c) del ArtÃculo 3'º de la Ley N'º 23.966, TÃtulo III de Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
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ArtÃculo 2'º de la Ley N'º 26.028 y su modificatoria de Impuesto sobre el Gasoil, y/o.
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ArtÃculo 3'º de la Ley N'º 26.181, Fondo HÃdrico de Infraestructura.
Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se alude en los puntos 1. a 3. precedentes, quienes âmediante operaciones de recuperación de combustibles lÃquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o suciosâ, obtengan alguno de los productos gravados indicados en el ArtÃculo 4'º de la Ley N'º 23.966, TÃtulo III de Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
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Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante âdistribuidoresâ, a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles lÃquia) Actividades no alcanzadas por el beneficio:
Código de identificación â2â - Dato â0â - cero.
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Actividades alcanzadas por el beneficio:
Código de identificación â2â - Dato âNúmero identificatorio del proyectoâ. Esta Administración Federal arbitrará los medios necesarios para informar, a los contribuyentes obligados, el número identificatorio de cada proyecto.
F - REGISTRACION Art. 7'º â Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el presente régimen no están obligados a cumplir con el establecido por la Resolución General N'º 1361, sus modificatorias y...
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