Resolución General 3044/2011
Fecha de la disposición | 22 de Febrero de 2011 |
Martes 22 de febrero de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.097 25
'º â El incumplimiento del plazo de permanencia de la mercaderÃa en depósito de almacenamiento con motivo del conflicto gremial indicado en los considerandos de la presente, no será objeto de actuaciones contenciosas o disciplinarias, por tratarse de inconvenientes no imputables al responsable.
'º â AutorÃzase a la Dirección General de Aduanas, de persistir las condiciones que motivan esta medida, a ampliar el plazo de suspensión establecido en el ArtÃculo 1'º, por un lapso que no podrá exceder de TRES (3) meses contados a partir del 1'º de enero de 2011.
'º â RegÃstrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publÃquese en el BoletÃn de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archÃvese. â Ricardo Echegaray.
% 25 % % 25 % Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 3044
Impuestos sobre los Combustibles LÃquidos y sobre el Gasoil. Fondo HÃdrico de Infraestructura. Leyes N'º 23.966, TÃtulo III de Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; N'º 26.028 su modificatoria y N'º 26.181, respectivamente. Comercialización de combustibles lÃquidos. Facturación de operaciones exentas. Acreditación de destinos exentos u otros beneficios impositivos.
Resolución General N'º 1472 y su modificatoria. Su sustitución.
Bs. As., 14/2/2011
VISTO la Actuación SIGEA N'º' 13289-1562-2010 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N'º' 1472 y su modificatoria se establecieron los requisitos que deben observar los distintos sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos del impuesto sobre los combustibles lÃquidos, en función de su destino o utilización, asà como el procedimiento para que los distribuidores soliciten el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento.
Que atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de optimizar las medidas estructurales tendientes a reducir la evasión y el control de las exenciones, resulta aconsejable sustituir el régimen de acreditación de destinos exentos implementado por la citada resolución general, disponiendo normas de facturación que permitan identificar el producto comercializado y su composición en el caso de los biocombustibles.
Que asimismo, se efectúan adecuaciones relacionadas con el alcance de los gravámenes contemplados, la inclusión del tratamiento de las transferencias no gravadas o gravadas parcialmente y las especificaciones relativas a las nuevas operaciones alcanzadas.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con número de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos JurÃdicos, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el ArtÃculo 14 del TÃtulo III de la Ley N'º' 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el ArtÃculo 9'º de la Ley N'º' 26.028 y su modificatoria, por el ArtÃculo 9'º de la Ley N'º' 26.181 y por el ArtÃculo 7'º del Decreto N'º' 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Asimismo, las obligaciones que se establecen en la presente deben ser cumplidas âen su casoâ por los distintos sujetos que intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los combustibles lÃquidos a que se refiere el párrafo precedente, entre otros los importadores, exportadores, distribuidores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de recuperación o reciclado y, de corresponder, âadquirentesâ âque no revistan el carácter de consumidores finales (vgr. empresas usuarias de solventes en procesos quÃmicos y/o petroquÃmicos, estaciones de servicio, etc.).
CAPITULO B - OPERACIONES ALCANZADAS Art. 2'º â Quedan alcanzadas por las disposiciones de esta resolución general, las operaciones de transferencia de combustibles lÃquidos que se detallan a continuación:
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Productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar (2.1.).
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Productos destinados a rancho de aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca (2.2.).
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Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, cuando tengan como destino el uso como materia prima en determinados procesos quÃmicos y petroquÃmicos o participen en formulaciones de forma tal que se desnaturalicen para su utilización como combustible (2.3.).
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Hexano cuando se utilice en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales (2.3.).
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La importación definitiva de productos, siempre que los mismos sean utilizados por el importador, en los procesos quÃmicos y petroquÃmicos y formulaciones taxativamente indicados en la normativa vigente (2.4.).
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Productos que se destinen al consumo en el área geográfica delimitada en el ArtÃculo 7'º, inciso d) de la Ley N'º' 23.966, TÃtulo III de Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
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Productos intermedios, utilizados en los procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros (2.5.).
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Combustible especial para minerÃa comercializado en las condiciones establecidas por el Decreto N'º' 377 del 3 de abril de 1998.
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Biocombustibles con beneficios exentivos totales o parciales (2.6.).
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Productos gravados por los impuestos sobre los combustibles lÃquidos y/o sobre el gasoil y/o fondo hÃdrico de infraestructura que se transfieran con beneficios exentivos totales o parciales dispuestos por otras normas legales âvgr. las transferencias de gasoil y/o diesel importados destinados a compensar picos de demanda y necesidades para el mercado energético (2.7.), transferencias de combustibles con el destino previsto por la Ley N'º' 20.646 y sus normas reglamentarias (2.8.).
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Productos destinados a exportaciones perfeccionadas por âdistribuidoresâ a nombre propio (2.9.).
CAPITULO C - SUJETOS OBLIGADOS Art. 3'º â A los fines previstos en el ArtÃculo 1'º, deberá entenderse como:
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Sujetos pasivos, a los responsables comprendidos en las normas que se indican a continuación:
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Incisos a), b) y c) del ArtÃculo 3'º de la Ley N'º' 23.966, TÃtulo III de Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones;
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ArtÃculo 2'º de la Ley N'º' 26.028 y su modificatoria de Impuesto sobre el Gasoil, y/ o;
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ArtÃculo 3'º de la Ley N'º' 26.181, Fondo HÃdrico de Infraestructura.
Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se alude en los puntos 1. a 3. precedentes, quienes âmediante operaciones de recuperación de combustibles lÃquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o suciosâ, obtengan alguno de los productos gravados indicados en el ArtÃculo 4'º de la Ley N'º' 23.966, TÃtulo III de Impuesto sobre los Combustibles...
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