Resolución General 2886/2010

Fecha de publicación29 Julio 2010
Fecha de disposición29 Julio 2010
SecciónResoluciones Generales
Número de Gaceta31954

Procedimiento. Impuesto a las Ganancias. Ley Nº 26.360. Decreto Nº 726/09. Inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Régimen de amortización acelerada. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 22/7/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10050-1-2010/1/2 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, estableció un régimen transitorio de incentivos fiscales para inversiones en bienes de capital nuevos --excepto automóviles--, destinados a la actividad industrial, y obras de infraestructura --excluidas las obras civiles-- consistente, entre otros, en la posibilidad de practicar en el impuesto a las ganancias la amortización acelerada en aquellos bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión.

Que mediante el Decreto Nº 726 del 16 de junio de 2009 se reglamentó el alcance de los beneficios previstos por la mencionada ley.

Que en consecuencia, resulta necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos en el referido régimen de incentivos fiscales, a los fines de acceder a los beneficios que el mismo otorga, respecto del impuesto a las ganancias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

A - ALCANCES DEL REGIMEN

Artículo 1º

Los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias, que cumplan con los requisitos exigidos en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.360, a fin de solicitar el beneficio de practicar la amortización acelerada en el citado gravamen de los bienes de capital nuevos amortizables --excepto automóviles-- destinados a la actividad industrial, o a obras de infraestructura --excluidas las obras civiles-- de conformidad con lo previsto en dicho artículo, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen en la presente resolución general.

Art. 2º

Los sujetos alcanzados por el régimen podrán obtener el beneficio enunciado en el artículo anterior, o alternativamente, solicitar en el impuesto al valor agregado la acreditación del gravamen que les haya sido facturado contra otros impuestos a cargo de este Organismo o, en su defecto, la devolución anticipada, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 26.360.

Los beneficios en el impuesto al valor agregado y en el impuesto a las ganancias resultan excluyentes, excepto que el proyecto aprobado sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o se enmarque en un plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 3º de la Ley Nº 26.360.

B - SUJETOS Y DOCUMENTOS EXCLUIDOS Art. 3º -- Quedan excluidos de practicar el beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias:

  1. Los sujetos indicados en el Artículo 1º cuando:

    1. Hayan usufructuado el beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado en relación con el mismo proyecto aprobado, excepto que se trate de un proyecto de inversión cuya producción sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o se enmarque en un plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable, aprobado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, de acuerdo con lo previsto por la Resolución Nº 1066/09 de la citada Secretaría.

    2. Hayan financiado los créditos fiscales mediante el régimen previsto por la Ley Nº 24.402 y su modificación o por aquella norma que restablezca su vigencia o la modifique.

    3. Tengan obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras impagas, o cuando encontrándose firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento, no se cumpla con lo resuelto en ella.

    4. Hayan sido condenados por evasión con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias, el titular o sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes.

    5. Hayan sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se hubiera dispuesto la continuidad de la explotación conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 o Nº 24.522 y sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda.

    6. Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus...

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