Resolución General 2854/2010

Fecha de la disposición28 de Junio de 2010

Impuesto al Valor Agregado. Régimen de retención. Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Bs. As., 22/6/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-93-2010 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas.

Que en tal sentido resulta aconsejable sustituir la resolución general del visto por un nuevo texto normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º

Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar a la generación de crédito fiscal, tales como:

  1. Compraventa de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.

  2. Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios.

    CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION Art. 2º -- Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el Artículo 1º los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:

  3. Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.

    No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de 'caja chica'.

  4. Sujetos que integren la nómina detallada en el Anexo I de la presente.

  5. Exportadores incluidos en la nómina detallada en el Anexo II de la presente.

  6. Exportadores incorporados en la nómina detallada en el Anexo III, de esta resolución general.

    Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b), c) y d) quedan obligados a consultar el 'Archivo de Información sobre Proveedores' cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV de esta resolución general.

    Los sujetos que realicen operaciones de compra de caña de azúcar a que se refiere el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2.393 o la que la sustituya en el futuro y los que realicen operaciones de compra de algodón en bruto, fibra de algodón, fibrilla de algodón y línter de algodón, a que se refiere el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2.394 y sus modificaciones, o la que la sustituya en el futuro, deberán aplicar exclusivamente la alícuota de retención dispuesta en las mencionadas normas, teniendo en cuenta a tal efecto la situación que refleje el resultado de la consulta realizada en el 'Archivo de información sobre Proveedores' de la presente resolución general.

Art. 3º

Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas unilateralmente por este Organismo, en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La resolución general que dé a conocer la correspondiente nómina, tendrá vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, siempre que ésta última se efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el primer día del segundo mes inmediato posterior al de la citada publicación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos casos en los que --con fundamento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia--, esta Administración Federal establezca una fecha de vigencia específica en el propio acto normativo.

Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b), c) o d) del Artículo 2º, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo V de la presente.

Las solicitudes de designación como agente de retención que resulten procedentes, serán tramitadas dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de su presentación. De corresponder se dispondrá la incorporación del solicitante en la nómina a que se hace referencia en el inciso c) o, en su caso, en el inciso d) del Artículo 2º.

CAPITULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION Art. 4º -- Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el Artículo 1º, siempre que:

  1. Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o

  2. no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

  3. Se encuentren incluidos en la nómina publicada por este Organismo a que se refiere el inciso

  4. del Artículo 2º.

    A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

    La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención. Las ulteriores modificaciones se informarán dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producidas.

    CAPITULO C - SUJETOS EXCLUIDOS Art. 5º -- Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general:

  5. Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3º.

    A fin de acreditar su inclusión como agentes de retención en las nóminas pertinentes, los sujetos indicados exhibirán --excepto los del inciso a) del Artículo 2º-- como único medio válido al efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.

    La exhibición de su condición de agente de retención publicada en el Boletín Oficial de los sujetos indicados en el inciso d) del Artículo 2º, no los libera de la calidad de sujetos retenidos en el impuesto al valor agregado.

  6. Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto Nº 2054 del 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley Nº 23.658 y su modificación. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 3735 (DGI).

  7. Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.

  8. Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.

  9. Los dadores de cosas muebles en los contratos de 'leasing' comprendidos en el Título II de la Ley Nº 25.248 y en los Apartados I y III del Decreto Nº 1038 del 9 de noviembre de 2000.

  10. Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:

    1. Resolución General Nº 1105 (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).

    2. Resolución General Nº 4131 (DGI) y sus modificaciones (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).

    3. Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya en el futuro (operaciones de compraventa de granos --de cereales y oleaginosas-- no destinados a la siembra, legumbres secas --porotos, arvejas y lentejas--).

  11. Las compraventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.

  12. Las compraventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.

  13. Las compraventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.

    CAPITULO D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. EXCEPCIONES Art. 6º -- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios. A los fines indicados, el término 'pago' deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.760, su modificatoria y complementaria, procederá aplicar lo normado en el Título IV de la Resolución General Nº 1.303, su modificatoria y complementaria.

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