Resolución General 17/2020

Fecha de publicación23 Abril 2020
SecciónResoluciones Generales
EmisorINSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA


Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2020

VISTO: La Ley N° 27.349, la Resolución General N° 06/2017 y 8/2017 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y,

CONSIDERANDO:

1. Que la Ley N° 27.349 ha regulado en su Título III la denominada Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) creando un nuevo tipo societario, inserto en una ley denominada “Ley de Apoyo al Capital Emprendedor”.

Que en el artículo 35 de dicha ley prevé la posibilidad de constitución de dicho tipo societario por instrumento público, o privado con firma certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del registro público respectivo. Asimismo, dicho artículo prevé que la SAS también podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte.

2. Que el artículo 2º de la ley 25.506 de Firma Digital (LFD) la define de la siguiente manera: “Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.”

Que en su artículo 3°, la ley 25.506 equipara los efectos jurídicos de la firma digital con la firma ológrafa, prescribiendo expresamente que “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.”

Que, en lo que respecta a la autoría, integridad y validez de la firma digital, dicha normativa establece una presunción de autoría, prescribiendo que “Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma” (art. 7 LFD), estableciendo a continuación (art. 8º) la siguiente presunción: “Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma”. Por su parte, el artículo 9º de la ley 25.506 prescribe que “Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos: a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.”

3. Que, en contraposición a ello, la ley 25.506, en su art. 5°, al referirse a la firma electrónica establece: “Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez” (art. 5º, LFD).

Que es sabido que no coinciden los conceptos de firma digital y firma electrónica, y, en tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación reconoce que el requisito de la firma se encuentra satisfecho sólo si se utiliza...

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