Resolución de controversias en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte

AutorRamón De La Torre Medina
I Introducción

En términos históricos la integración regional en bloques comerciales ha sido un fenómeno comparativamente reciente, cuya instrumentación jurídica ha dado lugar a la celebración de diversos tratados internacionales en materia de comercio. Esto como respuesta a un periodo de proteccionismo, devaluaciones competitivas y controles de capitales, donde la perspectiva a futuro se orientó a la eliminación de barreras al comercio y al otorgamiento de un trato preferencial entre los países miembros de una zona geográfica determinada.

Bajo este contexto, se inscribió el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) que en su primer capítulo, artículo 102 establece los objetivos que linearan medularmente su desenvolvimiento1.

Tratándose el TLCAN de una relación comercial internacional con amplios alcances, es inminente el surgimiento de diferencias que deberán ser resueltas de manera efectiva a través de disposiciones institucionales y procedimientos de solución de controversias. Por tal virtud se establece el Secretariado del TLCAN como un organismo independiente responsable de la administración imparcial de las disposiciones sobre solución de controversias del Tratado de Libre Comercio de América del Norte2. En ese orden de ideas, la misión del Secretariado se encuentra definida en el párrafo 3 del artículo 2002 del TLCAN3.

Con el TLCAN, en cumplimiento de la obligación de las Partes sobre el establecimiento de oficinas nacionales permanentes en cada país, Canadá, Estados Unidos y México simplemente rebautizaron sus respectivas secciones nacionales como Sección Canadiense, Sección Estadounidense y Sección Mexicana del Secretariado del TLCAN. Así, el Secretariado del TLCAN está conformado por:

· La Sección Canadiense, ubicada en Ottawa;

· La Sección Estadounidense, que se encuentra en Washington, D.C.

· La Sección Mexicana, que se encuentra en México, D.F.; y

Consecuentemente, las secciones nacionales, que son idénticas entre sí, están a cargo de sus respectivos Secretarios designados por sus correspondientes gobiernos. Asimismo, las Partes corren con los costos de operación de sus respectivas secciones nacionales del Secretariado.

Por ende el Secretariado administra los mecanismos estipulados en el Tratado para resolver las controversias comerciales entre las industrias nacionales o los gobiernos de los países partes de una forma oportuna e imparcial.

II Antecedentes del Secretariado del TLCAN

El comercio internacional ha sido conducido enfatizando la importancia del multilateralismo desde Bretton Woods. En esta perspectiva, y desde su creación en 1947, el GATT (“General Agreement on Tariffs and Trade4) y sus códigos de conducta han sido considerados como el marco jurídico de referencia obligatoria en materia de libre comercio y de prácticas desleales, contando en la actualidad con 153 miembros. México ingresó al GATT en 1986, año en el que firmó Protocolo de Adhesión al GATT. A mayor abundamiento, el objetivo principal del GATT es el de establecer, mediante negociaciones multilaterales, una liberalización progresiva del comercio exterior de bienes, estipulando al mismo tiempo, procedimientos efectivos y transparentes en lo relativo a prácticas desleales de comercio (dumping y subsidios gubernamentales). Para alcanzar este objetivo, los miembros del GATT deben de respetar algunos principios generales contenidos en el mismo, destacando entre ellos: “el principio de trato nacional, el trato general de nación más favorecida, la eliminación eventual de los aranceles y las restricciones cuantitativas de importación, y la eliminación de prácticas desleales”5. Por consiguiente es evidente que el TLCAN tiene como marco de referencia al referido GATT, actualmente Organización Mundial del Comercio (OMC).

No obstante, el antecedente inmediato del mecanismo de solución de controversias en materia de medidas antidumping y cuotas compensatorias del TLCAN es el capítulo 19 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y los Estados Unidos de América de 1988. El origen de este capítulo obedeció a la imposibilidad de obtener un acuerdo para reformar las legislaciones en materia de prácticas desleales entre ambos países como resultado de la negativa de los Estados Unidos de América para que fueran menos discrecionales las disposiciones internas y así alcanzar una armonización6.

Sin embargo, al negociarse el capítulo XIX del TLCAN, los Estados Unidos de América nuevamente se negaron a la reforma a la legislación de manera sustancial, de tal modo que únicamente se extendió la aplicación del sistema correspondiente al Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y los Estados Unidos de América de 1988. Pese a esto cabe precisar que a diferencia del Acuerdo predecesor del TLCAN, éste creó dispositivos novedosos como: un mecanismo de salvaguardia del sistema de paneles; la previsión de consultas anuales entre las autoridades investigadoras de los tres países para examinar problemas del mecanismo y proponer soluciones; y la modificación al procedimiento de impugnación extraordinaria al incluir el poder acudir a este mecanismo por violaciones al criterio de revisión7.

Es importante destacar que en este capítulo XIX del TLCAN, se estableció un mecanismo, con cierta semejanza a un proceso judicial interno, denominado revisión ante un panel binacional. Éste se efectúa ante un Tribunal de naturaleza Arbitral que conocerá de los reclamos a las resoluciones definitivas en materia de cuota antidumping y compensatorias emitidos por las autoridades investigadoras de los tres países. Asimismo, la similitud referida encuentra sustento en que dicha revisión opera con reglas adjetivas propias, además de que los criterios de revisión que se aplican son los mismos que en los Tribunales internos de cada una de las partes.

Adicionalmente, esta revisión ante un panel binacional resulta novedosa en tanto que otorga el derecho a los particulares interesados a participar en el procedimiento, teniendo incluso a su cargo el impulso procesal8. Esto en virtud de que cada una de las partes le solicita a la otra la integración del Panel, lo cual constituye el punto substancial de todo el sistema de solución de controversias del Capítulo XIX, ya que hay otras tres instancias arbitrales, a las que se hará referencia ulteriormente, que fueron pactadas para permitir la operación de la revisión prevista en el artículo 1904 del TLCAN.

III Legislación interna aplicable

La cuestión es ¿qué derecho aplicar en caso de conflictos en materia de prácticas desleales entre las partes firmantes del TLCAN?

En tal contexto el párrafo segundo del artículo 1904 del TLCAN establece:

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Artículo 1904.- (…) Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora. Para este efecto, las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias consisten en leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente. Únicamente para efectos de la revisión por el panel, tal como se dispone en este artículo, se incorporan a este Tratado las leyes sobre cuotas antidumping y compensatorias de las Partes, con las reformas que ocasionalmente se les hagan.

En esa tesitura es menester precisar qué se entiende por “disposiciones jurídicas en materia de cuota antidumping y compensatorias”. Primeramente es de fundamental importancia señalar que los Acuerdos de la OMC, por ejemplo: el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, a diferencia del resto de las partes del TLCAN, en la legislación mexicana son de carácter auto-aplicativo. Esto implica que forman parte de la legislación interna de nuestro país, mientras que para los demás socios éstos son de carácter heteroaplicativo, lo cual significa que a fin de que tengan consecuencias jurídicas internas debe existir necesariamente una Ley de Implementación. Consiguientemente los tribunales de Canadá y de los Estados Unidos de América no aplican las disposiciones de los Acuerdos Internacionales, ya que aplican las respectivas Leyes de Implementación, mientras que en México sí se emplean directamente.

En ese sentido las autoridades administrativas de investigación en México, fundamentan su actuación en tales Acuerdos, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9,

Ahora bien...

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