Resolucion Conjunta 521/2007 - Mep y 35/2007 - Mi

Fecha de disposición20 Julio 2007
Fecha de publicación20 Julio 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31200

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y DEL INTERIOR RESUELVEN:

Artículo 1º

A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

  1. Dase por prorrogado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia o desastre agropecuario en los Partidos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Tornquist, Tres Lomas,

    Saavedra, Salliquelo y en los Cuarteles II, III y IV del Partido de Puán, afectados por sequía, desde el 1 de abril y hasta el 30 de septiembre de 2004.

  2. Dase por prorrogado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria en el Partido de General Lamadrid y en los Cuarteles V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Partido de Puán, afectados por sequía, desde el 1 de abril y hasta el 30 de septiembre de 2004.

  3. Dase por prorrogado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria en los partidos de Coronel Pringles y Coronel Rosales, afectados por sequía, por el periodo comprendido entre el 1 de abril y hasta el 30 de septiembre de 2004.

  4. Dase por prorrogado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria para las actividades agrícola-ganaderas en el Partido de Villarino, afectadas por sequía, desde el 1 de abril y hasta el 30 de septiembre de 2004.

Art. 2º

A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAAGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º

Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAAGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º

De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto en el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.

Art. 5º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Felisa Miceli. -- Aníbal D. Fernández.

Ministerio de Economía y Producción y Ministerio del Interior EMERGENCIAAGROPECUARIA Resolución Conjunta 520/2007 y 34/2007

Dase por declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Salta, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 16/7/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0076396/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIADEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, el acta de la reunión ordinaria del 4 de marzo de 2005 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAAGROPECUARIA, y CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SALTA ha declarado mediante el Decreto Provincial Nº 154 de fecha 17 de enero de 2005, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2005 a varios parajes de los Departamentos San Carlos y Orán en razón de los daños causados en diversos cultivos por temporal de viento y granizo.

Que la Provincia de SALTA ha declarado mediante el Decreto Provincial Nº 212 de fecha 10 de febrero de 2005, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006, a los Departamentos Cerrillos, Rosario de Lerma, Chicoana, General Güemes, La Candelaria, Capital, La Caldera, La Viña, Guachipas, Metán y Anta, cuyos cultivos de tabaco se vieron afectados por sequía estacional.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que dada la magnitud de la afectación de los cultivos corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación en las zonas afectadas de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAAGROPECUARIAdecidió declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, sólo para aquellos cultivos cuyas afectaciones fueron debidamente justificadas en el informe técnico presentado oportunamente por la Provincia de SALTA.

Que de acuerdo con lo estipulado por elArtículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por losArtículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y DEL INTERIOR RESUELVEN:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR