Resolución Conjunta 34/2019

Fecha de publicación27 Noviembre 2019
SecciónResoluciones Conjuntas
EmisorSECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA


Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-48826027-APN-DERA#ANMAT de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA; y

CONSIDERANDO:

Que la contaminación de agua provocada por Arsénico (As) es un serio problema de salud pública de importancia a nivel mundial debido al poder carcinógeno y neurotóxico del elemento; el arsénico no sólo está presente en las aguas subterráneas sino también en las aguas superficiales, y su origen varía de acuerdo con la zona que se considere.

Que es sabido del riesgo para la salud que presenta la exposición al Arsénico (As) provocando el hidroarsenisismo crónico regional endémico la cual es una patología frecuente en nuestro país.

Que el HACRE (hidroarsenisismo crónico regional endémico), patología provocada por la ingesta crónica de Arsénico (As) en el agua y los alimentos, provoca afecciones de piel (leucodermia y/o queratosis), cáncer de piel, pulmón, vejiga, riñón, entre otros, alteraciones en el desarrollo, afecciones cardiovasculares, neurotóxicas y diabetes.

Que el Arsénico inorgánico (AsI) fue clasificado por la International Agency for Research on Cancer (IARC) como un agente carcinogénico para humanos en base a estudios epidemiológicos que relacionan la ingestión de Arsénico en el agua de bebida y el desarrollo del cáncer.

Que se estima que la máxima concentración tolerable de Arsénico (As) en el agua es de 10 µg/L, valor recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que en el año 2007 mediante la Resolución Conjunta Nº 68 y Nº 196 de fecha 22 de mayo de 2007 de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y RELACIONES SANITARIAS del entonces MINISTERIO DE SALUD y de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN, el Código Alimentario Argentino (CAA), en los Artículos 982 y 983 incorporó un valor guía de Arsénico (As) en agua de 10 µg/l (0,01 mg/l) como nivel máximo a lograr en CINCO (5) años en las regiones endémicas.

Que posteriormente en el año 2012 mediante Resolución Conjunta Nº 34 y Nº50 de fecha 16 de febrero de 2012, de la ex -SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del entonces MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se prorrogo el plazo de CINCO (5) años previsto en los Artículos 982 y 983 del CAA, para alcanzar el valor de 0,01mg/l de Arsénico en los términos previstos en dichos artículos, hasta contar con los resultados del estudio “Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la REPÚBLICA ARGENTINA – Estudios básicos para el establecimiento de criterios y prioridades sanitarias en cobertura y calidad de aguas” cuyos términos fueron elaborados por la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL.

Que en el ámbito de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL), se establece el mandato al grupo de trabajo ad hoc “Contaminantes inorgánicos”, que revise esta problemática.

Que en dicho grupo se llevó a cabo un relevamiento de la información disponible y solicito cooperación para la realización de un monitoreo analítico a nivel país de los niveles de arsénico en agua de bebida envasada (150 muestras). Que en función de los resultados obtenidos, donde solo dos muestras analizadas excedieron el límite vigente y en vista de la posibilidad de realizar tratamiento para la reducción de arsénico en agua de bebida envasada, el grupo concluyó que debiera ratificarse el límite máximo de 0,01 mg/l establecido en el Artículo 983 del CAA.

Que por otra parte, y siguiendo la misma línea, se consideró oportuno modificar las exigencias establecidas en el Artículo 995 del CAA para aguas mineralizadas artificialmente, adoptando los contaminantes establecidos es el Artículo 983 del mencionado Código.

Que por otra parte, en referencia al agua potable enmarcada en el Artículo 982, el grupo sugirió adecuar la redacción a los términos del estudio “Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la REPÚBLICA ARGENTINA”, con la siguiente previsión: “En aquellas regiones del país con suelos de alto contenido de arsénico, la autoridad sanitaria competente podrá admitir valores mayores a 0,01 mg/l con un límite máximo de 0,05 mg/l cuando la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario, hasta contar con los resultados del estudio “Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la República Argentina.”

Que dicha previsión se encuentra sustentada debido a que en el año 2010, el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios reevaluó los efectos del arsénico en la salud humana, a la luz de los nuevos datos disponibles; y una de sus conclusiones fue que en el caso de algunas regiones del mundo donde las concentraciones de arsénico inorgánico en el agua de bebida superan los 50- 100 µg/litro hay cierta evidencia de efectos adversos.

Que, asimismo, en otras regiones, donde las concentraciones de arsénico en el agua son elevadas aunque no tanto (10-50 µg/litro) el Comité concluyó que, si bien existe el riesgo de efectos adversos, estos presentarían niveles de incidencia bajos, que serían difíciles de detectar dentro de un estudio epidemiológico.

Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL y se sometió a consulta pública.

Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros 815 de fecha 26 de julio de 1999 y por el Decreto 174 de fecha 05 de marzo de 2018 sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA

Y

EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º. — Sustitúyese el Artículo 982 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 982: Con las denominaciones de Agua potable de suministro público y Agua potable de uso domiciliario, se entiende la que es apta para la alimentación y uso doméstico: no deberá contener substancias o cuerpos extraños de origen biológico...

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