Resolución Conjunta 2-E.

Fecha de disposición30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
SecciónResoluciones Conjuntas

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Y

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Resolución Conjunta 2-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-23215430- -APN-DNRNPACP#MJ, la Ley N° 9.644, el Decreto Ley N° 15.348 de fecha 28 de mayo de 1946 (texto ordenado por Decreto N° 897 de fecha 11 de diciembre de 1995) y su normativa modificatoria y complementaria, las Resoluciones Nros. 356 de fecha 17 de octubre de 2008 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su normativa complementaria y modificatoria y 423 de fecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del ex \u2013 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 9.644 instituye el contrato de prenda agraria para la garantía especial de préstamos en dinero, sujetándolo a sus disposiciones y a las de la prenda en general, en cuanto sean compatibles con aquéllas.

Que de acuerdo con el Artículo 12 de la citada Ley N° 9.644, los ganados dados en prenda no podrán ser trasladados fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria a que correspondían cuando se constituyó la prenda, ni menos salir del radio de la jurisdicción del registro en que está anotada la prenda, sin que el encargado del registro lo haga constar en el testimonio y notifique ese traslado al acreedor y endosante y encargado de la expedición de guías.

Que a través del Decreto Ley N° 15.348 de fecha 28 de mayo de 1946 (texto ordenado por Decreto N° 897 de fecha 11 de diciembre de 1995) se instituyó un sistema de garantía prendaria, adecuado a las necesidades económicas entonces imperantes, para que sea posible llevar a cabo, integralmente, los propósitos de promoción económica y, en general, para agilizar y facilitar las transacciones y operaciones sobre cosas muebles en su frecuente relación con las necesidades de crédito. Ello, toda vez que el régimen de prenda agraria, establecido por la Ley Nº 9.644, no contemplaba por sí sólo con la necesaria amplitud, las múltiples situaciones que se originaban con motivo de las operaciones de crédito que requerían los productores, comerciantes o industriales para el desenvolvimiento de sus actividades.

Que asimismo, de conformidad con el Artículo 7º del mencionado Decreto Ley N° 15.348/46, durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que lo autorice por escrito el acreedor.

Que según el Artículo 9º del citado Decreto Ley N° 15.348/46 , el dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, salvo en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda...

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