Resolución Conjunta 1/2019
Fecha de publicación | 24 Abril 2019 |
Sección | Resoluciones Conjuntas |
Emisor | SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES |
Visto el expediente EX-2018-31335702-APN-DGDO#MEN, la Ley Nº 17.319, los Decretos Nros. 6803 del 28 de octubre de 1968 y sus modificatorios, y 861 del 26 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el 2 de julio de 2018 la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) solicitó la actualización de los valores indemnizatorios de servidumbres mineras, daños y perjuicios, y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las cuencas Cuyana y Neuquina (provincias del Neuquén, Mendoza, Río Negro, La Pampa, San Juan, San Luis y zonas limítrofes).
Que conforme al artículo 2° del Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de 1968, artículo sustituido por artículo 1º del Decreto Nº 2117/1990, procede la recomposición de los importes determinados administrativamente bajo el régimen del artículo 100 de la Ley Nº 17.319 y del Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.
Que en las cuencas Cuyana y Neuquina, tal como lo establece el Decreto Nº 861/1996, se distinguen las Tierras de Secano de las Tierras Bajo Riego.
Que para las Tierras Bajo Riego, por la índole de la explotación, corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el artículo 60 del Decreto Nº 861/1996; mientras que para las Tierras de Secano, dada su similitud con las existentes en las cuencas del Golfo San Jorge y Austral, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los índices de variación de los precios de los productos correspondientes a sus distintas zonas.
Que conforme a los artículos 1° y 41 del Decreto Nº 861/1996, para el cálculo en Tierras de Secano del lucro cesante y daños emergentes, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se utilizará para las zonas “A” y “B” el precio de las lanas madre fina y madre cruza fina, respectivamente, y para las zonas “C” y “D” el precio de la carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia tanto en Tierras de Secano como en Tierras Bajo Riego, el precio del gas oil.
Que el artículo 42 del Decreto Nº 861/1996 prevé que las actualizaciones de dichas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las secretarías con competencia en la materia.
Que por la Resolución Conjunta Nº 2 del 3 de enero de 2018 de la ex SECRETARÍA...
CONSIDERANDO:
Que el 2 de julio de 2018 la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) solicitó la actualización de los valores indemnizatorios de servidumbres mineras, daños y perjuicios, y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las cuencas Cuyana y Neuquina (provincias del Neuquén, Mendoza, Río Negro, La Pampa, San Juan, San Luis y zonas limítrofes).
Que conforme al artículo 2° del Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de 1968, artículo sustituido por artículo 1º del Decreto Nº 2117/1990, procede la recomposición de los importes determinados administrativamente bajo el régimen del artículo 100 de la Ley Nº 17.319 y del Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.
Que en las cuencas Cuyana y Neuquina, tal como lo establece el Decreto Nº 861/1996, se distinguen las Tierras de Secano de las Tierras Bajo Riego.
Que para las Tierras Bajo Riego, por la índole de la explotación, corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el artículo 60 del Decreto Nº 861/1996; mientras que para las Tierras de Secano, dada su similitud con las existentes en las cuencas del Golfo San Jorge y Austral, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los índices de variación de los precios de los productos correspondientes a sus distintas zonas.
Que conforme a los artículos 1° y 41 del Decreto Nº 861/1996, para el cálculo en Tierras de Secano del lucro cesante y daños emergentes, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se utilizará para las zonas “A” y “B” el precio de las lanas madre fina y madre cruza fina, respectivamente, y para las zonas “C” y “D” el precio de la carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia tanto en Tierras de Secano como en Tierras Bajo Riego, el precio del gas oil.
Que el artículo 42 del Decreto Nº 861/1996 prevé que las actualizaciones de dichas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las secretarías con competencia en la materia.
Que por la Resolución Conjunta Nº 2 del 3 de enero de 2018 de la ex SECRETARÍA...
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