Resolución Comunal N° 22677819-COMUNA15/17

EmisorJefatura de Gabinete de Ministros
Fecha de la disposición 6 de Febrero de 2018
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"2017 Año de las Energías Renovables"
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N.° 22.677.819/COMUNA15/17
Buenos Aires, 3 de octubre de 2017
VISTO:
la Ley N° 1.777, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97, el Decreto N° 166/13
modificado por el Decreto 55/14, el Decreto 433/16 el Expediente Electrónico Nº
19211327/MGEYA/15, y
CONSIDERANDO:
Que por el actuado citado en el visto tramita una petición efectuada por la Sra. María
Susana Beriachetto DU. 5.094.182 quien solicita un resarcimiento por los daños que la
caída de una rama de un árbol le habría provocado al vehículo marca Fiat, modelo
Palio Fire, dominio FBU364, en la calle La Pampa 5348 de esta ciudad, el 28/06/15;
Que consultadas las Direcciones Generales de Defensa Civil, Logística y Guardia de
Auxilio y Emergencia informaron en los órdenes 11 -ratificada en el orden 65-, 14, 22,
que no tuvieron intervención en el hecho denunciado;
Que mediante notificación fehaciente al domicilio electrónico constituido en el orden 42
(bmariasusana@yahoo.com.ar), se intimó a la presentante para que en un plazo de 10
(diez) días ajustara su pretensión a los términos del art. 36 de la Ley de
Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto de Necesidad y Urgencia
1510/1997, ratificado por Resolución de la Legislatura 41/1998 (texto consolidado por
Ley Nº 5666 BOGBA 5014);
Que asimismo, en el plazo antes señalado, en el caso de que la peticionante ofreciera
algún testigo debía proceder a individualizarlo (orden 55). No obstante ello, no ofreció
a ninguna persona como testigo del suceso que denuncia;
Que con carácter preliminar, se estima conveniente recordar que el reconocimiento de
la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su
procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la
existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar
lícito o ilícito del Estado y aquél perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente
esos daños a dicho Estado (cfr. CSJN, Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113;
321:1776; 321:2144; entre otros);
Que con relación a la carga de la prueba, cabe señalar que el art. 301 del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 189
(texto consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA 5014) de aplicación supletoria por
expresa disposición del art. 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la
Ciudad de Buenos Aires, aprobada por el Decreto de Necesidad y Urgencia 1510-
GCBA-97, ratificado por Resolución de la Legislatura 41-98 (texto consolidado por Ley
Nº5 666) en su parte pertinente dispone que “incumbe la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido...“;
Que a su vez, el art. 36 inc. d) de la mencionada Ley de Procedimientos
Administrativos, establece lo siguiente: Art. 36-Recaudos. “Todo escrito por el cual se
promueva la iniciación de una gestión deberá contener los siguientes recaudos:...d)
Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la
documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 5310 - 06/02/2018

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