Resolucion 2/2007 - Cnep

Fecha de disposición04 Abril 2007
Fecha de publicación04 Abril 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31129

En los casos pertinentes se dará intervención a la Dirección Pericial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en su defecto, se procederá a utilizar las listas de inscripciones de peritos y traductores de la Corte o de las Cámaras Federales o Nacionales. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos o traductores diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos.

CAPITULO VIII LA DELIBERACION. LA DECISION. LECTURA Y NOTIFICACIONES Art. 33. Deliberación. Artículos 1 a 6

Finalizado el debate, los miembros que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.

Se pronunciará sobre las cuestiones conducentes alegadas por las partes y apreciará las pruebas conforme con la naturaleza del proceso de remoción (artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional).

(texto actual: Resolución Nº 5/07 --anterior:

Resolución Nº 26/99--) Art. 34. Decisión El fallo del Jurado se redactará en forma impersonal, sin perjuicio de ampliaciones de fundamentos o votos en disidencia, que se emitirán por separado.

(texto actual: Resolución Nº 5/07 --anterior:

Resolución Nº 26/99--) Art. 35. Recaudos del pronunciamiento final El fallo deberá dictarse en un plazo no superior a veinte (20) días, ser fundado y contar con cinco (5) votos concurrentes para disponer la remoción (art. 25, primer párrafo de la ley 24.937).

(texto actual: Resolución Nº 5/07 --anterior:

Resolución Nº 26/99--) Art. 36. Lectura de la sentencia Pronunciado el fallo, el Jurado fijará audiencia en la que se leerán las conclusiones --del voto o votos que lo conforman-- y su parte dispositiva y se entregará copia íntegra a las partes. Esa lectura valdrá como notificación para quienes hubiesen intervenido en el debate.

La parte dispositiva del fallo del Jurado se publicará en el Boletín Oficial.

(texto actual: Resolución Nº 5/07 --anteriores:

Resoluciones Nº 26/99 y 21/03--) Art. 37. Denuncia penal Si la remoción se funda en hechos que prima facie pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la justicia en lo penal, a cuyos efectos se remitirá copia de las constancias respectivas.

Art. 38 Rechazo de la remoción Si no se hiciera lugar a la remoción, el magistrado acusado deberá ser reintegrado a sus funciones (art. 7 inc. 7 de la ley 24.937, texto de la ley 26.080).

(texto actual: Resolución Nº 5/07 --anterior:

Resolución Nº 26/99--) CAPITULO IX. COSTAS, HONORARIOS, RECURSOS Y OTRAS CUESTIONES Art. 39. Costas.

Si el fallo del Jurado hiciere lugar a la remoción, las costas estarán a cargo del magistrado acusado, salvo que el Jurado disponga por resolución fundada otra manera de satisfacerlas.

Si se rechazare la acusación, las costas se impondrán al Consejo de la Magistratura, salvo que el Jurado disponga por resolución fundada otra manera de satisfacerlas.

(texto actual: Resolución Nº 5/07 --anteriores:

Resoluciones Nº 26/99 y 23/04--).

Art. 40 Honorarios El Jurado regulará los honorarios de los letrados, peritos e intérpretes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 534 del Código Procesal Penal de la Nación.

La suma que se fije por la actuación ante el Jurado, fuera ésta individual, alternativa o en conjunto, se determinará dentro de una escala que no podrá exceder de una compensación mensual fijada a un juez de la Cámara Nacional de Casación Penal, al momento en que se la practique.

La ejecución deberá tramitar ante los juzgados federales con competencia civil.

(texto actual: Resolución Nº 5/07 --anterior: Resolución Nº 26/99--) Art. 41. Aclaratoria Contra el fallo del Jurado sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que se deberá interponer ante el Jurado dentro de los tres (3) días de notificado.

Art. 42 Comunicaciones Pronunciado el fallo, el Jurado comunicará lo resuelto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura y al Ministerio de Justicia de la Nación, a sus efectos.
Art. 43 Publicación del reglamento El presente reglamento se publicará en el Boletín Oficial, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.

(DISPOSICION TRANSITORIA --Resolución Nº 5/02--: Derogada por resolución Nº 5/07--) Consejo Gremial de Enseñanza Privada ENSEÑANZA PRIVADA Resolución 2/2007

Establécense las remuneraciones para el personal no docente incluido en el artículo 18, inciso b) de la Ley Nº 13.047, que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el artículo 2º, inciso a) de la misma.

Bs. As., 27/3/2007

VISTO las atribuciones conferidas por los Artículos 18º inc. b y 31 Inciso 2º de la Ley 13.047 y CONSIDERANDO:

Que por acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, se ha acordado otorgar un incremento al salario básico de los trabajadores que pertenecen al Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada (S.A.E.O.E.P.);

Que este Consejo Gremial de Enseñanza Privada ha considerado oportuno hacer extensivo dicho beneficio al personal no docente comprendido en los incisos b) y c) del Art. 18 de la Ley 13.047;

Que, por sesión de fecha 27 de marzo de 2007, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo...

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