Resolución C. 5/2009

Fecha de la disposición 3 de Marzo de 2009

Nº 24.977, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), sus normas complementarias y modificatorias y todo otro tributo de afectación específica que se encuentre vigente o que fuera creado con posterioridad. En esta suma no deberán incluirse los aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

  1. Entiéndase por Recursos Totales a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la Ley 26.417 la suma de los ingresos previstos en el apartado precedente más aquéllos contabilizados en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en el pago de aportes y contribuciones previstos en la Leyes Nº 24.241, Nº 24.977 y Nº 25.239 y otras normas complementarias o modificatorias que regulen el pago de aportes y contribuciones;

    incluyendo además, los impuestos derivados de la aplicación del ANEXO de la Ley Nº 24.130, Cláusula I, inciso a), sus normas complementarias y modificatorias.

  2. Considérase 'Beneficio' a los efectos de la aplicación de esta norma las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino y las otorgadas por leyes anteriores cuya liquidación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) con exclusión de los pagos originados exclusivamente en la liquidación de Cajas Complementarias Transferidas a dicho Organismo, las Pensiones No Contributivas, las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y las prestaciones otorgadas por aplicación de la Ley 25.994 (artículo 6º) y el Capítulo II de la Ley 24.476.

  3. Para el cálculo del valor de 'RT' se compararán semestres idénticos de años consecutivos.

    Para el mes de marzo se considerará la variación existente entre los períodos julio - diciembre de los dos años consecutivos inmediatamente anteriores. Para el cálculo correspondiente a setiembre se considerará la variación existente entre los períodos enero - junio del año en curso con respecto al año inmediato anterior. Dichas variaciones serán ajustadas al semestre correspondiente, para lo cual tratándose de una variación anual que compara semestres de años consecutivos, deberá dividirse por dos el resultado obtenido. Los beneficios a considerar resultarán del promedio semestral correspondiente, a cada período analizado.

  4. Para el cálculo del valor de 'w' se compararán semestres consecutivos. Esta expresión implica que para la movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año se tendrá en cuenta la variación existente en el índice a tener en cuenta (RIPTE - Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables --publicado por esta Secretaría-- o el Indice de Salarios Nivel General --publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS--) entre el mes de junio y diciembre del año anterior. De ambas variaciones se considerará la que resulte mayor. Para el cálculo del valor correspondiente al mes de setiembre, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de diciembre del año anterior y junio del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor.

  5. Para el cálculo de 'r' se compararán períodos de doce meses consecutivos. A tales efectos se tomará la variación entre los períodos enero - diciembre de los dos años calendarios consecutivos inmediatos anteriores. Los beneficios a considerar resultarán del promedio anual correspondiente a cada período analizado.

  6. La movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año será igual al valor de 'a' de la función de movilidad calculada para dicho período. Para el cálculo de la movilidad correspondiente al mes de setiembre de cada año se considerará el valor acumulado de 'a' de marzo y de setiembre y se comparará con el valor de 'b'. Si el valor acumulado de 'a' fuese inferior al límite 'b', entonces la movilidad de setiembre será el valor de 'a' calculado para dicho mes, en caso contrario se otorgará como movilidad la diferencia entre el valor de 'b' y el valor de 'a' correspondiente a marzo.

  7. En lo referente a la aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo que se reglamenta en relación con que: 'En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del haber que percibe el beneficiario', corresponde aclarar que en el supuesto que alguno de los términos del tramo 'a' de la fórmula de 'm' o del tramo 'b' que opera como límite tuviera valor negativo, deberá considerarse valor cero (0) a los efectos del cálculo de 'm'.

  8. El valor de 'm' se expresará en términos porcentuales con dos decimales. Para el redondeo se considerarán TRES (3) decimales. En caso en que el tercer decimal sea igual o mayor a CINCO (5), al segundo decimal se le sumará UNO (1). En caso contrario, el segundo decimal se...

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