Resolucion 22/2008 - Arn

Fecha de disposición03 Abril 2008
Fecha de publicación03 Abril 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31376

Que asimismo cabe tener presente los inconvenientes que surgen con la atención a personas que trabajan diariamente en las aeroestaciones, toda vez que el servicio médico de urgencia no puede ser negado, sin caer en la figura de abandono de persona, contemplado en el Artículo 106 y siguientes del CODIGO PENAL.

Que la atención médica de urgencia de las personas que trabajan en los aeropuertos no puede transformarse en un perjuicio para el Explotador del aeropuerto, cuando dichas personas deben estar cubiertas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, según lo dispuesto por la Ley de Riesgos de Trabajo,

Nº 24.557.

Que el Artículo 20 de la mencionada normativa dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán prestar asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, etc. a los empleados y funcionarios públicos, y a los trabajadores en relación de dependencia del sector privado que sufran alguna contingencia durante o en ocasión del trabajo.

Que en función de ello, al brindar el servicio de sanidad aeroportuaria a algún empleado del aeropuerto encontrándose cubierta dicha prestación por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, los empleadores de los trabajadores obtendrían un enriquecimiento sin causa, por la prestación por un tercero en forma gratuita, de una obligación que es debida por ellos.

Que a fin de solucionar dicha problemática, la normativa en cuestión regula también los aspectos económicos que la atención médica de emergencia en los aeropuertos posee, estipulando cargas y creando mecanismos de repetición de cobro.

Que el mecanismo de repetición permitirá al Explotador del Aeropuerto y/o Administrador del Aeropuerto percibir lo gastado en la atención de los trabajadores del aeropuerto, limitándose el alcance de tal acción al precio del servicio que debe ser justo, razonable y competitivo.

Que asimismo se prevé la posibilidad de que el Explotador delegue la prestación del servicio de sanidad a un tercero, a título gratuito u oneroso y en forma escrita, debiendo presentar el contrato de delegación ante el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) para su correspondiente control.

Que por otro lado, la reglamentación propiciada contempla la asistencia que debe el transportador aéreo a sus pasajeros, deslindándola de la Sanidad Aeroportuaria, por ser DOS (2) institutos diferentes.

Que el transportador aéreo no es ajeno al cuidado de la salud de los pasajeros y debe responder por cualquier lesión ocurrida a bordo de las aeronaves o durante las operaciones de embarque o desembarque de pasajeros.

Que en tal sentido el Artículo 139 del Código Aeronáutico expresa:'El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero cuando el accidente que causó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco'.

Que por otro lado, el 'Reglamento General de Uso y Funcionamiento del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA)' estableció oportunamente que es deber de todo Operador Aéreo informar en debido tiempo y forma al Explotador del Aeropuerto, sobre la existencia a bordo de la aeronave de personas enfermas, impedidas físicas o accidentadas, o con cualquier afección a su salud bajo su responsabilidad o a su servicio, a fin que puedan efectuarse con la antelación suficiente los procedimientos, acciones y trámites necesarios que el caso demande para su atención.

Que toda vez que el Explotador aeroportuario es responsable de la Sanidad Aeroportuaria y el Explotador Aéreo lo es de la salud de sus pasajeros, resulta necesario deslindar las DOS (2) responsabilidades, determinando el comienzo y la finalización de cada una de ellas, contribuyendo a la protección de los derechos de los usuarios al evitar cualquier laguna normativa.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS es competente para el dictado de la presente medida conforme lo establece el Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y demás normativa citada precedentemente.

Que en Reunión de Directorio de fecha de 11 de febrero de 2008 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a emitir el correspondiente acto administrativo.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS RESUELVE:

Artículo 1º

Aprobar el 'Reglamento de Sanidad Aeroportuaria para el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)', en cumplimiento a lo dispuesto por el Numeral 23 de la parte Cuarta del Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión, ratificada por Decreto Nº 1799/07, que como Anexo I integra la presente medida.

Art. 2º

Disponer que el mencionado Reglamento entrará en vigencia a los DIEZ (10) días hábiles de efectuada su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 3º

Regístrese. Notifíquese a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, y a los Administradores de los Aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA). Póngase en conocimiento del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA. Póngase en conocimiento de los integrantes del CONSEJO ASESOR del Organismo Regulador. Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. -- Horacio A. Orefice.

REGLAMENTO DE SANIDAD AEROPORTUARIA DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SN

  1. TITULO I- AMBITO DE APLICACION ARTICULO 1º.- El presente Reglamento es de aplicación en todos los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA).

TITULO II DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR AEREO.
ARTICULO 2º Es obligación del Explotador del Aeropuerto y/o del Administrador del Aeropuerto prestar la atención médica de emergencia y primeros auxilios a todos los usuarios que así lo requieran, en cada una de las aeroestaciones que integran el SNA.
ARTICULO 3º

A efectos de determinar las exclusiones a la responsabilidad prevista en el artículo anterior del presente reglamento, y en función de lo establecido en el Código Aeronáutico y demás normas complementarias respecto de la responsabilidad del operador aéreo en su relación con el pasajero luego de iniciada la operación de embarque y hasta finalizado el vuelo y la operación posterior al desembarque, resulta necesario deslindar ambas responsabilidades.

En este sentido, se determina que es responsabilidad del Explotador Aéreo la atención del pasajero ante cualquier emergencia médica que se produjere luego de cumplida la operación de check-in, o en el primer contacto con personal del explotador aéreo en la terminal aérea, cualquiera sea la terminología o modalidad comercial electrónica que la empresa de transporte aerocomercial implemente, y hasta la finalización de la operación de desembarque de los pasajeros.

TITULO III - DEFINICION DE SANIDAD AEROPORTUARIA Artículo 4
ARTICULO 4º

A los efectos de la presente normativa, se entiende como 'Sanidad Aeroportuaria' a los servicios de atención médica de emergencia y...

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