Resolución 97/2019

Fecha de publicación06 Agosto 2019
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-51765356- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma RANDON S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo”, para los orígenes REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y FEDERACIÓN DE MALASIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2164 (IF-2019-54749362-APN-CNCE#MPYT) de fecha 13 de junio de 2019, determinó que los guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar a los importados originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que, a través de la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2166 (IF-2019-55570870-APN-CNCE#MPYT) de fecha 18 de junio de 2019, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, suministrados por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y aportados por la firma RANDON S.A.

Que, respecto de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró precios de venta en el mercado interno de los orígenes objeto de solicitud, aportados por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2171 (IF-2019-58216324-APN-CNCE#MPYT) de fecha 28 de junio de 2019 determinó que existen elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que, asimismo, determinó la existencia de un presunto margen de dumping de CIENTO SESENTA Y SIETE COMA CERO TRES POR CIENTO (167,03 %) para el producto definido en el primer considerando de la presente resolución originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de TREINTA Y SEIS COMA OCHENTA Y CUATRO POR...

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