Resolución 94/2020

Fecha de publicación11 Marzo 2020
SecciónResoluciones
EmisorENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS


Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2020

Visto el Expediente N° EX-2019-20515156- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N.° 24.076; el Decreto N.° 1738/92, las Resoluciones ENARGAS N° 421/97, N° 478/97 y N° 830/98, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2 de la Ley N.° 24.076 prevé, entre los objetivos del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), los de promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural; propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; e incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.

Que el Artículo 9 de la Ley N.° 24.076 prevé que: “Son sujetos activos de la industria del gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural. Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.

Que el Artículo 14 de Ley N.° 24.076 establece que: “Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros”.

Que, asimismo, el Artículo 34 de la Ley N.° 24.076 establece que: “Ningún comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley 19.550, en las sociedades habilitadas como transportistas o distribuidoras”.

Que, además, el Artículo 52, inciso d) de la Ley N.° 24.076 establece que es responsabilidad de esta Autoridad Regulatoria prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria.

Que, atento los objetivos de la Ley N.° 24.076, las funciones del ENARGAS, y el carácter de sujetos de la industria y de dicha Ley, los comercializadores deben remitir información periódica de su actividad de acuerdo con las pautas y lineamientos que determine esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de cualquier otra información que pudiere ser requerida mediante las auditorías pertinentes.

Que en tal sentido y de conformidad a la Resolución ENARGAS Nº 830/98, los Comercializadores están obligados a presentar información periódica de carácter contable y sobre la participación en su Capital Social/Composición Accionaria.

Que el ENARGAS, en el marco de su competencia, implementó distintos procedimientos y regímenes informativos a fin de dar transparencia, mayor competencia y competitividad al mercado mayorista de gas natural, y para obtener información útil, adecuada y veraz para calcular los precios promedio representativos para cada cuenca.

Que, efectivamente, mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N.° 421/97 (posteriormente modificada por la Resolución N° 478/97), se creó un registro en el que deberían inscribirse todas las personas que pretendieran obtener una autorización para comercializar gas natural y transporte de gas, como así también registrarse los contratos bajo los que se realizaran todas las transacciones de compraventa de gas natural y/o de servicios de transporte en la que intervinieran comercializadores.

Que, en el marco del Plan de Modernización del Estado, el Decreto N° 561/2016 aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) con el objetivo de desarrollar una gestión de gobierno que brinde servicios de calidad de forma simple, eficiente y moderna mediante la digitalización de todos los trámites y comunicaciones de la Administración Pública Nacional (APN). Dicha plataforma informática permite la gestión de todos los trámites de gobierno.

Que el GDE contiene un módulo denominado “REGISTRO/LEGAJO MULTIPROPÓSITO (RLM)”, el cual permite cargar y actualizar los registros administrados por los diferentes organismos de la APN que deben guardar datos y documentos respaldatorios de un grupo de personas físicas o jurídicas, con el objetivo de identificarlos y habilitarlos para realizar ciertas actividades.

Que, asimismo, mediante el Decreto N.° 1063/16 se aprobó la implementación de una Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como medio de interacción con la APN, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones.

Que, en el marco del mencionado Plan de Modernización, resulta necesario y conveniente dictar un Reglamento de Comercializadores, adaptándolo al Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y al Módulo de Registro/Legajo Multipropósito (RLM), lo que permitirá agilizar los trámites administrativos, incrementar la transparencia y un mejor acceso a la información.

Que quienes deseen registrarse como comercializadores deberán solicitar su inscripción y presentar la documentación correspondiente a esta Autoridad Regulatoria. Una vez que se encuentren operativas podrán utilizar, además, la plataforma informática de Trámite a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que mediante la Resolución N° RESFC-2019-419-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se invitó a los comercializadores, productores de gas natural, terceros interesados y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas respecto del proyecto de “Reglamento de Comercializadores” agregado a dicha Resolución como ANEXO IF-2019-66640590-APN-GDYE#ENARGAS.

Que, al respecto, se recibieron sugerencias y observaciones de las firmas Gas Meridional S.A. (Actuación N° IF-2019-78141070-APN-SD#ENARGAS); YPF S.A. (Actuación N° IF-2019-78568288-APN-SD#ENARGAS); Energía Sudamericana S.A. (Actuación N° IF-2019-79348294-APN-SD#ENARGAS); Energy Consulting Services S.A. (Actuación N° IF-2019-79328999-APN-SD#ENARGAS); Natural Energy S.A. (Actuación N° IF-2019-77299831-APN-SD#ENARGAS); Camuzzi Energia S.A. (Actuación N° IF-2019-78567128-APN-SD#ENARGAS); San Atanasio Energía S.A. (Actuación N° IF-2019-78055527-APN-SD#ENARGAS); Compañía Inversora de Energía S.A. (Actuación N° IF-2019-77614159-APN-SD#ENARGAS); y Petrouruguay S.A. (Actuación N° IF-2019-82475166-APN-SD#ENARGAS).

Que, con relación a la definición de comercializador, Gas Meridional S.A. manifestó que en el Artículo 1 del Reglamento debería consignarse que los comercializadores controlados o vinculados a una Licenciataria de Distribución no deberían poder realizar actividad alguna como comercializadores en el área de servicio o licenciada a dicha Licenciataria.

Que, al respecto, tal como lo reconoce Gas Meridional S.A. en su nota, su propuesta excede la competencia del ENARGAS. Efectivamente, aquello requiere derogar el Artículo 28 del Decreto N° 180/04 que agregó un nuevo inciso 7) al Artículo 34 del Decreto N° 1738/92.

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