Resolución 93.

Fecha de disposición02 Diciembre 2015
Fecha de publicación02 Diciembre 2015
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 93/2015

Bs. As., 20/11/2015

VISTO, el Expediente N° 173.925/15 y el Expediente N° 306.079/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en los citados expedientes la SUBCOMISIÓN ASESORA REGIONAL MENDOZA y la SUBCOMISIÓN ASESORA REGIONAL SAN JUAN elevan a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO sendas propuestas de incremento de las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de LIMPIEZA Y DESBROTE DE UVA DE MESA, en el ámbito de las provincias de SAN JUAN y MENDOZA, respectivamente.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL

DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°

Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de LIMPIEZA Y DESBROTE DE UVA DE MESA, en el ámbito de la COMISIÓN ASESORA REGIONAL CUYO (provincias de MENDOZA y SAN JUAN), con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2016, conforme se detalla a continuación:

ARTÍCULO 2°

Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1°, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 3°

Los salarios establecidos en el artículo 1° no llevan incluido la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

ARTÍCULO 4°

El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.

ARTÍCULO 5°

Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual...

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