Resolución 92.

Fecha de disposición02 Diciembre 2015
Fecha de publicación02 Diciembre 2015
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 92/2015

Bs. As., 20/11/2015

VISTO, el Expediente N° 173.925/15 y el Expediente N° 306.079/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en los citados expedientes la SUBCOMISIÓN ASESORA REGIONAL MENDOZA y la SUBCOMISIÓN ASESORA REGIONAL SAN JUAN elevan a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO sendas propuestas de incremento de las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de CORTE DE ORÉGANO, en el ámbito de las provincias de SAN JUAN y MENDOZA, respectivamente.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL

DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°

Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de CORTE DE ORÉGANO, en el ámbito de la COMISIÓN ASESORA REGIONAL CUYO (provincias de MENDOZA y SAN JUAN), con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2016, conforme se detalla a continuación:

ARTÍCULO 2°

Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1°, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 3°

Los salarios establecidos en el artículo 1° no llevan incluido la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

ARTÍCULO 4°

El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.

ARTÍCULO 5°

Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente resolución, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a...

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