Resolución 91.

Fecha de disposición23 Febrero 2018
Fecha de publicación23 Febrero 2018
SecciónResoluciones

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 91/2018

Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0465008/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente N° S01:0011859/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la firma ITECA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

Que por el Artículo 9° de la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21 %), y por el Artículo 12 de la citada Resolución se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto en el Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley Nº 24.425, respecto a los productos con destinación definitiva de importación para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 53 de fecha 23 de febrero de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.

Que a través del expediente citado en el Visto, la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. interpuso formal recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, solicitando además la suspensión del acto administrativo en los términos del Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se expidió respecto del tratamiento que debe darse al mencionado recurso así como la suspensión de los plazos para fundar dicho recurso en su Dictamen Nº 24.708 de fecha 20 de noviembre de 2009, expresando que "\u2026por tratarse la norma atacada de un acto de alcance general, es el de \u2018reclamo impropio\u2019, con fundamento en el Artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 19.549, debiendo ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico, en decisión irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial. (Dictámenes Procuración del Tesoro de la Nación \u2013 Dictamen 87; 29-07-1994)".

Que, al respecto, el citado Servicio Jurídico continuó indicando que "La impugnación directa de actos de alcance general no está sometida a plazo alguno, en consecuencia los presentes reclamos son temporáneos".

Que continuó expresando que "De tal manera deberá darse intervención a las áreas técnicas competentes para que se expidan con carácter previo en el marco de sus competencias sobre todos y cada uno de los hechos y agravios alegados por la recurrente".

Que, finalmente, concluyó que "\u2026en relación al pedido de suspensión de los efectos del acto recurrido; como consecuencia de la regla de la ejecutoriedad del acto administrativo la promoción de un recurso en sede administrativa no provoca la suspensión de los efectos del acto recurrido salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario.(\u2026) En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes este órgano asesor considera que en esta no surgen fundamentos que acrediten los extremos previstos en el Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos".

Que la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. en su recurso sostuvo que para la determinación del valor normal solo se tuvo en cuenta las facturas presentadas por la firma peticionante, y sobre esa base se determinó un margen de dumping de más de MIL CUATROCIENTOS POR CIENTO (1.400 %).

Que, asimismo, la recurrente manifestó que las facturas mencionadas anteriormente son insuficientes para reflejar los distintos precios de la mercadería objeto de investigación dado que las mismas comprenden solamente DOS (2) modelos de cubiertos.

Que continuó la parte reclamante expresando que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, debe investigar la verdad material aunque las partes no hayan presentado prueba alguna.

Que, en este contexto, la firma importadora manifestó que si las autoridades hubiesen buscado la verdad material en el caso de marras, el trámite de la investigación respecto al valor normal vinculado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no tendría que haber sido dificultoso.

Que, asimismo, la recurrente continuó señalando que la información presentada por la firma peticionante es insuficiente para demostrar el supuesto valor normal y, a su vez, la Dirección de Competencia Desleal no profundizó la investigación para poder acreditar la seriedad y verosimilitud de los elementos presentados por dicha firma.

Que, asimismo, la impugnante manifestó que la manera en que se determinó el valor normal en el caso de marras es contrario al principio de legalidad que debe regir en la formación del acto administrativo, toda vez que para la determinación del mismo se tomaron como base facturas que no responden a la mínima exigencia de una comparación equitativa, teniendo como consecuencia la formulación de un acto administrativo sin causa.

Que, en otro argumento, la reclamante objeta la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país.

Que funda esta postura la recurrente expresando que no hay explicación alguna que demuestre el fundamento de la elección como tercer país a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ni ha habido un examen de la realidad del mercado internacional por parte de la Dirección de Competencia Desleal.

Que continúa la reclamante agraviándose de la aplicación de derechos antidumping de manera retroactiva que impone la Resolución Nº 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO en tratamiento.

Que funda este argumento la firma importadora transcribiendo textualmente los Artículos 10.1 y 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen jurídico mediante la Ley N° 24.425.

Que concluye esta argumentación la recurrente manifestando que la aplicación de tal medida carece de fundamentación alguna y no diferencia las situaciones que le hubieran podido discriminar acabadamente a cada una de las hipótesis, debiéndose interpretar restrictivamente la aplicación de derechos antidumping de manera retroactiva y solamente si están correctamente justificadas.

Que, con fecha 26 de octubre de 2010, la Dirección de Competencia Desleal elevó el Informe relativo al reclamo impropio interpuesto por la firma EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. contra la Resolución N° 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Que dicho Informe fue debidamente conformado por el entonces señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que en el Informe mencionado en el considerando anterior y en respuesta a lo manifestado por la firma importadora, la referida Dirección señaló que el margen de dumping lo determinó de conformidad con los principios emanados del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen jurídico mediante la Ley N° 24.425, y aplicando en su oportunidad el procedimiento dispuesto por el entonces Decreto Reglamentario Nº 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Que continuó manifestando la mencionada Dirección que las autoridades basaron sus conclusiones con la mejor información disponible y actuaron con especial prudencia y comprobando en debida forma la información aportada por las partes.

Que, asimismo, la referida Dirección expresó que conforme el Artículo 7 del...

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