Resolución 882/2019

Fecha de publicación22 Octubre 2019
SecciónConvenciones Colectivas de Trabajo
EmisorMINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO - SECRETARÍA DE TRABAJO


Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2019

VISTO el Expediente N° 1.796.742/18 del Registro del entonces MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones la firma LONGVIE SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empleadora, celebra un acuerdo directo con la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, el cual obra a fojas 3/4 y a foja 44 del Expediente N° 1.796.741/18, el acuerdo y anexo con la nómina de personal afectado, respectivamente; ratificados ambos por las partes donde solicitan su homologación conforme actas de fojas 47 y 48.

Que a través del mentado acuerdo, pactan aplicar suspensiones a parte del personal de la empresa, detallados en el ANEXO, conforme a las condiciones y términos allí establecidos.

Que cabe indicar que a fojas 44 del Expediente N° 1.796.742/18 obra el listado del personal afectado.

Que correspondería señalar que el acuerdo de marras fue realizado, tal como se desprende del texto acompañado, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, el cual establece: “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 “.

Que en ese orden de ideas, cabe señalar, que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento de Crisis con carácter previo al despido, suspensión o reducción de jornada del personal, esta Unidad de Crisis entiende que ante la celebración de un acuerdo en forma privada entre el sector empleador y el sindical, ha mediado un reconocimiento tácito por dicho sector, a la situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que sin perjuicio de la homologación del mencionado como acuerdo marco de carácter colectivo, y no obstante el derecho individual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR