Resolucion 878

Fecha de publicación17 Septiembre 2007
Fecha de disposición17 Septiembre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31240

ANEXO IV Valores de bandas salariales que regirán a partir del 01-08-06 para las distintas categorías del CCT 700/05 'E' (c) A partir del 1º de junio de 2006 se aplicará un incremento sobre los rubros mencionados en el primer párrafo del dos por ciento (2%).

(d) A partir del 1º de julio de 2006 se aplicará sobre los rubros mencionados en el primer párrafo un incremento del dos por ciento (2%).

(e) A partir del 1º de agosto de 2006 se aplicará un incremento, sobre los rubros mencionados en el primer párrafo del cuatro por ciento (4%).

(f) A partir del 1º de septiembre de 2006 se aplicará un incremento sobre los rubros mencionados en el primer párrafo del cuatro por ciento (4%).

SEGUNDA: En atención al impacto económico que representan los incrementos salariales pactados con relación a la estructura de costos de La Empresa, y a fin de posibilitar la aplicación de los mismos, las Partes han convenido que, a partir del 1º de mayo de 2006; se discontinúe la entrega de vales alimentarios que viene otorgando la Empresa de conformidad a lo previsto por el art. 103 bis inc. 'c' de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. Ley 24.700), y se abone en su reemplazo una asignación no remunerativa temporaria por un monto equivalente al valor que se venía entregando en concepto de vales alimentarios, a parir del mes de mayo de 2006 y hasta el mes de mayo de 2007 inclusive. Dicha asignación no remunerativa será incrementada conforme idénticos porcentajes y con sujeción al mismo cronograma establecido en la cláusula PRIMERA.

A partir del mes de mayo de 2007, se extinguirá la obligación de abonar la asignación no remunerativa, y se reinstalará la entrega de vales alimentarios en los términos del art. 103 bis inc. c) citado, por un valor idéntico al que tenía la asignación no remunerativa en el mes de abril de 2007.

TERCERA: A partir del 1 de abril de 2006 se instituye el concepto 'quebranto de caja' (en adelante denominado quebranto o falla de caja indistintamente), que se abonará exclusivamente al personal que por su función específica y en forma normal y habitual maneja diariamente dinero en efectivo. Habida cuenta que el pago del referido concepto apunta a compensar posibles diferencias o faltantes de caja y la responsabilidad de los trabajadores que tienen a su cargo esa tarea, se deja expresamente establecido que dicho concepto no participa de naturaleza remuneratoria. Se abonará por este concepto una suma fija de pesos doscientos ($ 200) mensuales. Atento el carácter del presente adicional, se deja establecido que el importe correspondiente a los faltantes que se detecten deberá ser reintegrado de inmediato por el personal que goza de este adicional. Comprobada debidamente por el trabajador involucrado la imposibilidad material del mismo para dar cumplimiento a esta obligación, éste debe formular por escrito la propuesta de pago, la que guardará relación con la suma adeudada y sus haberes, no pudiendo en ningún caso ser inferiores al importe en concepto de los adicionales por falla de caja que perciba el mismo. La percepción del presente adicional estará condicionado en su percepción a la existencia de la causa y justificación que le diera...

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