Resolución 862/2021

Fecha de publicación14 Julio 2021
SecciónResoluciones
EmisorENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES


Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2021

VISTO el EX-2021-61462796-APN-DNDCRYS#ENACOM; las Leyes N° 27.078 y N° 26.522 con sus modificatorias y concordantes; el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 690 del 21 de agosto de 2020; las Resoluciones del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) N° 1.466, del 18 de diciembre de 2020, N° 27 del 30 de enero de 2021, N° 28 del 1 de febrero de 2021, N° 203 del 19 de febrero de 2021 y N° 204 del 20 de febrero de 2021; el IF-2021-61510959-APN-DNDCRYS#ENACOM y

CONSIDERANDO:

Que por el DNU 267 del 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) como organismo autárquico y descentralizado, y como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias; asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en octubre de 2009, estableció que su objeto será la regulación de tales servicios en todo el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA como así también el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Que la Ley sectorial N° 27.078 “Argentina Digital”, sancionada en diciembre de 2014, reconoció el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia, al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre Licenciatarios y Licenciatarias de Servicios de TIC.

Que mediante el DNU N° 690/2020 citado en el visto, y cuya validez fue ratificada por el Honorable Congreso de la Nación, se modificó la Ley “Argentina Digital” estableciendo que los Servicios de TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus Licenciatarios y Licenciatarias, son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia; y que este ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación, garantizará su efectiva disponibilidad.

Que el Artículo 48 de la misma Ley dispone que los Licenciatarios y las Licenciatarias de los Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

Que, sin embargo, el mismo Artículo -en su texto dado por el DNU N° 690/2020- instruye que los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de la prestación en función del Servicio Universal y aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, serán regulados por este ENACOM.

Que el DNU N° 690/2020, y en el marco de la emergencia ampliada por su similar 260/2020, también estableció en su Artículo 4º la suspensión de cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los Licenciatarios y las Licenciatarias TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y los correspondientes al Servicio de Telefonía Fija (STF) o móvil (SCM) , en cualquiera de sus modalidades; advirtiendo asimismo que dicha suspensión alcanzaría a los servicios de televisión satelital por suscripción (DTH o TV Satelital).

Que es deber de este ENACOM ejercer sus competencias para asegurar el objeto de la Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas complementarias y reglamentarias, tutelando los derechos y garantías de todos los actores involucrados en su ámbito de aplicación.

Que, no obstante que el servicio de TV Satelital es un servicio regido por la Ley N° 26.522, su incorporación en la reglamentación de precios junto con los regulados por la Ley sectorial de TIC, surge luego de ser un servicio esencial alcanzado por la suspensión de aumentos establecido en el Artículo 4° del DNU N° 690/2020 y, fundamentalmente, a partir de la protección del usuario o la usuaria final del servicio de TV PAGA, al margen de la tecnología mediante la cual acceden y ese servicio se les brinda.

Que, por su parte, entre los servicios genéricamente aludidos como de “TV PAGA”, deben entenderse comprendidos entonces los de TIC de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y de comunicación audiovisual de radiodifusión por suscripción mediante vínculo satelital (DTH o TV Satelital).

Que, razonadamente, puede inferirse que el Servicio de TV PAGA en cualquiera de sus modalidades por vínculo físico, radioeléctrico o satelital, representa y trasunta la promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura; en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos; y también entrama el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública y la participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas.

Que por imperio del propio DNU N° 690/2020 y como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, este ENACOM es el encargado de efectuar la reglamentación de precios facultada.

Que en el citado marco regulatorio y atendiendo tanto a los plazos previstos por el Artículo 4° del DNU N° 690/2020 como a lo establecido por el DNU N° 311/2020 en lo que respecta a la suspensión de corte de los servicios en mora, ambos con fechas de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020; esta Autoridad de Aplicación comenzó el proceso de reglamentación de precios minoristas con el dictado de la Resolución ENACOM N° 1.466/2020 aludida en el visto, por medio de la cual se autorizó a los Licenciatarios y las Licenciatarias que presten Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I), de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico (SRSVFR) o satelital (DTH o TV Satelital), Servicios de Telefonía Fija (STF) y de Comunicaciones Móviles (SCM) -todos con sus distintas y respectivas modalidades-; a aplicar un incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un CINCO POR CIENTO (5%) para enero de 2021.

Que allí se incorporó una norma asimétrica que autorizaba a los Licenciatarios y las Licenciatarias con menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales y que no hubieran aumentado sus precios en cualquiera de sus planes y servicios durante el año 2020; la aplicación de un incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un OCHO POR CIENTO (8%) también para enero de 2021.

Que para establecer los porcentajes de incrementos de precios minoristas entonces autorizados para enero 2021 por Resolución ENACOM N° 1.466/2020, debían tomarse como referencia los valores vigentes al 31 de julio de 2020.

Que el Artículo 2° de la misma norma dispuso que cualquier pretensión particular de incremento en un porcentaje superior a los establecidos en su Artículo 1°, los prestadores debían solicitarlo con carácter excepcional y fundarse debidamente a través de documentación fehaciente, en el marco del Artículo 48 de la Ley N° 27.078 (texto dado por el DNU N° 690/2020).

Que hasta tanto no mediara autorización expresa por parte de este ENACOM para su modificación previa evaluación de la solicitud en los términos del párrafo precedente, los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios alcanzados por la Resolución ENACOM N° 1.466/2020 estarán sujetos a los porcentajes de aumento establecidos por su Artículo 1°.

Que, por lo razonado y expresado en los considerandos precedentes, no admite diatribas que hasta tanto no medie autorización expresa por parte de esta Autoridad de Aplicación para la modificación de sus precios minoristas, previa evaluación de la solicitud en los términos del Artículo 2°, primer párrafo, de la Resolución ENACOM N° 1.466/2020; los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de TIC y de TV Satelital estarán sujetos a los porcentajes de aumentos establecidos por el Artículo 1° de...

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